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Resolución 688/2001

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

 

GRANOS

Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control de la molienda de trigo a las plantas harineras que acrediten reunir determinadas características. Plazo de validez.


 

 

Bs. As., 1/10/2001

 

VISTO el Expediente N° 800-007846/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Conjunta N° 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nros. 136 de fecha 18 de marzo de 1998, 54 de fecha 11 de mayo de 1999 y 148 de fecha 3 de abril de 2000 y la Ley N° 25.345, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en virtud de lo normado en las Resoluciones citadas precedentemente, es obligatoria la instalación de equipos sensores de flujo de granos para el control de la molienda de trigo en todos los establecimientos que se dedican a dicha actividad.

 

Que, por otra parte, y de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley N° 25.345, las autoridades de aplicación podrán establecer un régimen de excepción para pequeños emprendimientos de escala familiar.

 

Que, aunque en la actualidad la gran mayoría de los establecimientos harineros del País ya cuenta con los mencionados equipos medidores de flujo, existe un reducido número de plantas que aún no los ha instalado, alegando sus propietarios que su costo resulta desproporcionado con la escasa importancia económica de sus respectivas operatorias; alegaciones éstas que, en algunos casos, aparecen prima facie fundadas.

 

Que, en consecuencia, corresponde establecer las características técnicas que deben reunir las plantas dedicadas a la molienda de trigo para ser eximidas de la mencionada obligación.

 

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 13, de la Ley N° 25.345 y por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control de la molienda de trigo a todas aquellas plantas harineras que acrediten reunir las siguientes características:

 

a) Que su banco de primera rotura o el conjunto de los mismos tenga un caudal teórico inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora.

 

b) Que su capacidad de almacenaje en depósito de descanso de trigo húmedo, previo a la molienda, no supere los TREINTA Y SEIS MIL (36.000) kilogramos de trigo seco.

 

c) Que la cantidad de trigo procesado durante los DOCE (12) meses anteriores a la presentación de su solicitud e informada mediante "Formulario C 15", no sea superior a TRESCIENTAS (300) toneladas mensuales en promedio, ni superior a UN MIL (1.000) toneladas en ninguno de dichos meses.

 

Art. 2° — Las firmas que aspiren a beneficiarse con la eximición prevista en la presente Resolución deberán solicitarlo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los QUINCE (15) días contados desde la publicación de la presente y consignando, con carácter de declaración jurada, sus datos técnicos mencionados en el artículo precedente.

 

Art. 3° — Esta Secretaría resolverá en cada caso, previo informe de la mencionada Oficina Nacional.

 

Art. 4° — Todo cambio o modificación que altere los parámetros tenidos en cuenta en el artículo 1° de la presente deberá ser comunicado en forma fehaciente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los CINCO (5) días de producido, so pena de tenerse a los responsables por infractores a lo normado en el artículo 78 y concordantes del Decreto-Ley N° 6698/63.

 

Art. 5° — La eximición, de corresponder, tendrá un plazo de validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, debiendo ser reconsiderada a cada vencimiento, y estará sujeta a suspensión inmediata y eventual revocación de comprobarse la falsedad de los datos declarados en la correspondiente solicitud y/o la falta de oportuna remisión de los "Formularios C 15" y/o el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente.

 

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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Última modificación: 05 de abril de 2012