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Resolución SAGPyA 125/98


 

Secretaría De Agricultura, Ganadería, Pesca Y Alimentación

Sanidad Agroalimentaria

Bs. As., 11/03/98.
B. O.: 17/03/98.

Adoptase un criterio integral respecto de los controles a realizarse en tejidos, fluidos, excreciones de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal para detectar la presencia de residuos de sustancias químicas sintéticas y naturales, ya sea que dichos productos fueren de origen nacional o de importación, destinados al consumo interno o la exportación. Procedimientos que se adoptarán para los casos en que se compruebe fehacientemente el incumplimiento de las normativas vigentes.
VISTO:
El expediente Nº 11.121/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en la Ley N° 18.073, modificada por sus similares Nros. 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente optimizar y profundizar las acciones correctivas respecto a la contaminación de alimentos por residuos químicos, por cuanto las mismas determinan barreras a los riesgos para la salud que podrían afectar a los consumidores de productos de origen animal.
Que es importante adoptar un criterio integral respecto de los controles a realizarse en tejidos, fluidos, excreciones de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, para detectar la presencia de residuos de sustancias químicas sintéticas y naturales, ya sea que dichos productos fueren de origen nacional o de importador, destinados al consumo interno o la exportación.
Que es necesario fijar los procedimientos que se adoptarán para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el incumplimiento de las normativas fijadas por las reglamentaciones vigentes.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTORA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 543 del 5 de diciembre de 1.973 y por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996.
Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACIÓN RESUELVE:

Artículo 1º) Cuando en una muestra se detecte la presencia de residuos de sustancias químicas sintéticas o naturales que se encuentren en los productos en niveles superiores a los establecidos como límite, se deberá verificar el origen del producto del cual se ha tomado la muestra y realizar una inspección al establecimiento de producción primaria, o en caso de productos importados efectuar los reclamos pertinentes al país de origen, de acuerdo a las normativas vigentes.

Artículo 2º) Para la constatación del origen del lote de animales, o productos, o subproductos, de los cuales se extrajo la muestra, en la que se detectó la presencia de residuos de sustancias químicas que exceden los límites máximos de residuos establecidos, se tomará como referencia la documentación sanitaria en vigencia o cualquier otro indicio que permita identificar el establecimiento de procedencia, ya sea dentro del territorio nacional o bien en países exportadores a nuestro país.

Artículo 3º) Toda vez que los resultados confirmados de los análisis excedan los límites establecidos deberá remitirse en CUARENTA Y OCHO (48) horas a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originales de los siguientes documentos:

a) Acta de Toma de muestras/ Solicitud de Análisis.
b) Protocolo de análisis del Laboratorio.
c) Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA) o documentación que indique el origen de los animales o del producto o del subproducto.
d) El Certificado - Declaración Jurada en el caso de que se trate de un establecimiento rural inscripto para exportar a la UNION EUROPEA.

La mencionada Dirección iniciará expediente con estos actuados y los girará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Artículo 4º) Identificado el establecimiento de origen del lote de animales, productos y/o subproductos con exceso a los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos, se lo incluirá preventivamente en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR). La Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR) será actualizada toda vez que se detecte un exceso a los Límites Máximos de Residuos (LMR) en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, e inmediatamente deberá remitirse copias de la misma a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Artículo 5º) Cuando se trate de lotes de animales, productos o subproductos conformados por sublotes o unidades de diversos orígenes, deberá iniciarse una investigación a fin de establecer cada uno de los orígenes de las partes que componen el lote. Identificados los mismos, no se procederá a incluir a estos establecimientos de producción primaria en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR), hasta tanto se realicen inspecciones y muestreos a cada uno de ellos, con el fin de establecer cuál o cuáles ha/ n sido el/ los causante/ s del exceso a los Límites Máximos de Residuos (LMR).

Artículo 6º) La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, comunicará fehacientemente el establecimiento de producción primaria su inclusión preventiva en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR). El responsable del mismo podrá solicitar antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles los análisis de las contramuestras mediante el formulario del Anexo III, punto 4 del Procedimiento General de Toma de Muestra que forma parte integrante de la Resolución Nº 370 del 4 de junio de 1.997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Si después de transcurrido el lapso indicado no se hubiera formalizado la solicitud correspondiente o bien al menos UNA (1) de las contramuestras diera exceso a los Límites Máximos de Residuos (LMR), quedará confirmada su inclusión en dicha lista. Si las DOS (2) contramuestras no excedieran el Límite Máximo de Residuos (LMR) o bien no se detectara la presencia de residuos en las mismas, el establecimiento quedará automáticamente excluido de la lista, efectuándose la actualización de la misma.

Artículo 7º) La inclusión en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR) implica que toda vez que un establecimiento de producción primaria remita animales para faena o productos o subproductos para su industrialización o venta, se tomarán muestras de los mismos para realizar los análisis con el fin de verificar el contenido de residuos de la sustancia o grupo de sustancias que motivaron su inclusión. Las carnes obtenidas de los animales y/o los productos y/o los subproductos serán retenidas hasta la obtención de resultados y podrán liberarse si el resultado fuera inferior al Límite Máximo de Residuos (LMR) o no se detectará la presencia de residuos en los mismos. Si el resultado excediera este límite, las carnes o productos o subproductos continuarán retenidos y se podrán solicitar antes de transcurrido CINCO (5) días hábiles los análisis de las contramuestras mediante el formulario del Anexo III, punto 4 del Procedimiento General de Toma de Muestra que forma parte integrante de la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1.997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Si las DOS (2) contramuestras no excedieran el Límite Máximo de Residuos (LMR) o bien no se detectara la presencia de residuos en las mismas, se liberarán las carnes, productos o subproductos. Si transcurrido el lapso indicado no se hubiera formalizado la solicitud correspondiente o bien al menos UNA (1) de las contramuestras excediera a los Límites Máximos de Residuos (LMR), las carnes, productos o subproductos continuarán retenidas y el propietario podrá proponer la disposición de los mismas ante el/ los funcionario/ s actuante s del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien /es fijará/ n el destino final, pudiendo realizarse remuestreos individuales de cada una de las partes que conforman el lote, para poder liberarse aquellas cuyos resultados no excedieran el Límite Máximo de Residuos (LMR). Estos remuestreos deberán realizarse conforme al Procedimiento General de Toma de Muestra mencionado.

Artículo 8º) A los efectos de cumplir con los muestreos indicados en el artículo 6° de la presente resolución cuando se trate de animales, la Dirección Nacional De Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá suministrar a todas las reparticiones que extiendan el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA), una copia actualizada de la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR). Los establecimientos incluidos en dicha lista, podrán requerir la extensión del Permiso únicamente con destino a faena en frigoríficos con habilitación nacional y sólo en las oficinas locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las cuales en el momento de su extensión se estampará un sello con la frase "TOMAR MUESTRA" y abajo y junto al sello: consignará el nombre de la sustancia para la detección de la cual ha de tomarse muestra.
Asimismo la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTRIA. a través de los Servicios de Inspección Veterinaria, tomará las muestras que correspondan toda vez que reciba un Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA) con dicho sello. Además el Servicio de Inspección Veterinaria deberá constatar que todas las tropas que ingresen para faena provengan de establecimientos no incluidos en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR), de lo contrario tomará las muestras para realizar los análisis para verificar el contenido de residuos de la sustancia o grupo de sustancias que motivaron su inclusión aún cuando el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA) no estuviera sellado.
Cuando se trate de productos o subproductos de origen animal el funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o el Responsable Autorizado, destacado en el establecimiento, deberá constatar que todos los lotes de productos o subproductos que ingresen para su industrialización o venta provengan de establecimientos no incluidos en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR), de lo contrario tomará las muestras a fin de realizar los análisis para verificar el contenido de residuos de la sustancia o grupo de sustancias que motivaron su inclusión.

Artículo 9º) En todos los casos de muestreos a los establecimientos incluidos en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR), deberán remitirse en CUARENTA Y OCHO (48) horas a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copias autenticadas por el funcionario actuante de:

a) Acta de Toma de muestras/ Solicitud de Análisis.
b) Protocolo de análisis del Laboratorio.
c) El Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA) o la documentación que indique el origen de los animales o del producto o del subproducto.
d) El Certificado - Declaración Jurada, en el caso de que se trate de un establecimiento rural inscripto para exportar a la UNION EUROPEA.

Artículo 10º) Sin perjuicio de los muestreos dirigidos mencionados ut supra el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tomará las medidas necesarias para realizar una inspección al establecimiento en el cual se haya detectado un exceso, de las cuales deberán participar las áreas respectivas del mencionado Servicio.
Asimismo en cada caso y según se requiera se tomarán muestras de pasturas, aguas de bebederos, alimentos balanceados, medicamentos, agroquímicos, contenidos de bañaderos, partes de colmenas, tuberías de tambos, y de todo aquello que los funcionarios actuantes consideren de interés para la investigación. En caso de que se descubran sustancias o productos no autorizados en la inspección, las mismas quedarán bajo control oficial hasta que la autoridad competente adopte las disposiciones apropiadas, sin perjuicio de eventuales sanciones al contraventor o contraventores.

Artículo 11º) Un establecimiento será dado de baja de la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR) después de evaluar los actuados en la investigación y de que se realicen muestreos adicionales que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá disponer para cada producto en particular.

Artículo 12º) Los infractores a lo dispuesto en la presente resolución, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996.

Artículo 13º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Felipe C. Solá.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012