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Decreto 252/1994
POSESIÓN Y TRASMISIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS.
BUENOS AIRES, 16 de Febrero de 1994
BOLETIN OFICIAL , 21 de Febrero de 1994
TEMA
ARMAS-ARMAS DE USO CIVIL-PORTACION DE ARMAS-REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS-MINISTERIO DE DEFENSA
VISTO
lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro.20.429, la Ley
N.23.979, los Decretos N.395 del 20 de febrero de1975 y N.2534 del 4 de
diciembre de 1991, lo informado por elseñor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO
Que pese a la pacífica aplicación de la normativa mencionada através de VEINTE
(20) años, en dicho período se han producidoinnovaciónes tecnológicas
significativas que permiten alcanzarobjetivos de seguridad registral en la faz
administrativa, a lavez de cubrir con eficacia y celeridad las necesidades
deinformación que se generen en el ámbito judicial. Que a tal efecto es
necesario asegurar el funcionamiento de unbanco central de datos y el
establecimiento de seccionesterritoriales para el desarrollo eficiente de las
competencias delREGISTRO NACIONAL DE ARMAS. Que en el mejor ejercicio de la
facultad de supervisión,conferida al organismo por el artículo 29 de la Ley
N.20.429, esnecesario generar la unificación de las credenciales a seremitidas
por el mismo, para su otorgamiento a los usuarios dearmas, quienes verían con
ello plasmada la posibilidad deidentificarse en todo el país, dando fe de su
condición de talesen forma indubitable. Que asimismo, es función primaria del
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(RENAR) la registración, en todo el territorio
nacional, de lasarmas de fuego, del tipo que fueren, partiendo tanto de
laindividualización del material como de sus titulares; ello enconcordancia con
la obligación del Estado de garantizar laseguridad pública, con el conocimiento
de las armas existentes enel país, y sus tenedores. Que como consecuencia de
ello se hace necesario que el manejo dedicha información sea canalizada y
verificada específicamente porese organismo. Que a mayor abundamiento, la
mencionada normativa vigente,condiciona los actos jurídicos de adquisición y
transmisión porcualquier título, el uso, tenencia y portación de las armas de
usocivil y la munición respectiva, a la mayoría de edad, y a lasformalidades que
se establecieren reglamentariamente, siendoresorte del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
regular los requisitos acumplimentar por dichos usuarios. Que el presente se
dicta en uso de las facultades emergentes delos incisos 1 y 2 del artículo 86 de
la Constitución Nacional.
artículo 1:
Art. 1 : La transmisión de armas de fuego, municiones ycualquier otro elemento
cuyo funcionamiento esté basado enelectricidad o substancias químicas y que
además sea susceptiblede producir un daño en la salud, sólo podrá efectuarse
porcualquier forma o título que fuese, a personas físicas o jurídicasque
acreditaren previamente su condición de legítimos usuarioshabilitados a tal fin,
con la única exclusión del materialcomprendido en el artículo 2 de la Ley N.
20.429.
Ref. Normativas: Ley 20.429 Art.2
artículo 2:
Art. 2 : El MINISTERIO DE DEFENSA establecerá, a través delREGISTRO NACIONAL DE
ARMAS, los requisitos y condiciones que debenreunir las personas para revestir
la calidad de legítimo usuario,en cualquiera de sus categorías o clases, a los
fines referidos enel artículo precedente.
artículo 3:
Art. 3 : La condición de legítimo usuario, como así tambiéntodo acto registral
que involucre las armas de fuego, municiones yelementos mencionados en el
artículo 1, se acreditará mediantecredenciales únicas y uniformes, con validez
en todo el territoriode la Nación.
artículo 4:
Art. 4 : El MINISTERIO DE DEFENSA a través del REGISTRONACIONAL DE ARMAS
(RENAR), mediante su sistema informático deregistración incluirá la totalidad de
los legítimos usuarios y detodo tipo de armas de fuego, municiones y elementos
mencionados enel artículo 1 debiendo supervisar el estricto cumplimiento de
lonormado mediante el diseño, instrumentación y emisión de lascredenciales
únicas a que refiere el artículo anterior.
artículo 5:
Art. 5 : El MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS- por medio del
banco central de datos generado en consecuencia,deberá encontrarse dentro de los
SESENTA (60) días de publicado elpresente decreto, en aptitud operativa, que
incluya los aspectosdocumentales del presente decreto y de las normas atinentes
a lamateria, que se hubiesen dictado con anterioridad, para
satisfaceradecuadamente los requerimientos de información, continuando conla
responsabilidad primaria en relación a su ejecución ycontralor.
artículo 6:
Art. 6 : La implementación de la presente normativa se hará através del sistema
de cooperación técnica y financiera establecidopor la Ley N. 23.979, sin costo
alguno para el ESTADO NACIONAL.
Ref. Normativas: Ley 23.979
artículo 7:
Art. 7 : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro
Oficial y archívese.
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