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Decreto 252/1994


POSESIÓN Y TRASMISIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS.


 


BUENOS AIRES, 16 de Febrero de 1994
BOLETIN OFICIAL , 21 de Febrero de 1994

TEMA
ARMAS-ARMAS DE USO CIVIL-PORTACION DE ARMAS-REGISTRO NACIONAL DE ARMAS-MINISTERIO DE DEFENSA

VISTO
lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro.20.429, la Ley N.23.979, los Decretos N.395 del 20 de febrero de1975 y N.2534 del 4 de diciembre de 1991, lo informado por elseñor Ministro de Defensa, y

 

CONSIDERANDO


Que pese a la pacífica aplicación de la normativa mencionada através de VEINTE (20) años, en dicho período se han producidoinnovaciónes tecnológicas significativas que permiten alcanzarobjetivos de seguridad registral en la faz administrativa, a lavez de cubrir con eficacia y celeridad las necesidades deinformación que se generen en el ámbito judicial. Que a tal efecto es necesario asegurar el funcionamiento de unbanco central de datos y el establecimiento de seccionesterritoriales para el desarrollo eficiente de las competencias delREGISTRO NACIONAL DE ARMAS. Que en el mejor ejercicio de la facultad de supervisión,conferida al organismo por el artículo 29 de la Ley N.20.429, esnecesario generar la unificación de las credenciales a seremitidas por el mismo, para su otorgamiento a los usuarios dearmas, quienes verían con ello plasmada la posibilidad deidentificarse en todo el país, dando fe de su condición de talesen forma indubitable. Que asimismo, es función primaria del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(RENAR) la registración, en todo el territorio nacional, de lasarmas de fuego, del tipo que fueren, partiendo tanto de laindividualización del material como de sus titulares; ello enconcordancia con la obligación del Estado de garantizar laseguridad pública, con el conocimiento de las armas existentes enel país, y sus tenedores. Que como consecuencia de ello se hace necesario que el manejo dedicha información sea canalizada y verificada específicamente porese organismo. Que a mayor abundamiento, la mencionada normativa vigente,condiciona los actos jurídicos de adquisición y transmisión porcualquier título, el uso, tenencia y portación de las armas de usocivil y la munición respectiva, a la mayoría de edad, y a lasformalidades que se establecieren reglamentariamente, siendoresorte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, regular los requisitos acumplimentar por dichos usuarios. Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes delos incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

 

artículo 1:
Art. 1 : La transmisión de armas de fuego, municiones ycualquier otro elemento cuyo funcionamiento esté basado enelectricidad o substancias químicas y que además sea susceptiblede producir un daño en la salud, sólo podrá efectuarse porcualquier forma o título que fuese, a personas físicas o jurídicasque acreditaren previamente su condición de legítimos usuarioshabilitados a tal fin, con la única exclusión del materialcomprendido en el artículo 2 de la Ley N. 20.429.
Ref. Normativas: Ley 20.429 Art.2


 

artículo 2:
Art. 2 : El MINISTERIO DE DEFENSA establecerá, a través delREGISTRO NACIONAL DE ARMAS, los requisitos y condiciones que debenreunir las personas para revestir la calidad de legítimo usuario,en cualquiera de sus categorías o clases, a los fines referidos enel artículo precedente.


 

artículo 3:
Art. 3 : La condición de legítimo usuario, como así tambiéntodo acto registral que involucre las armas de fuego, municiones yelementos mencionados en el artículo 1, se acreditará mediantecredenciales únicas y uniformes, con validez en todo el territoriode la Nación.


 

artículo 4:
Art. 4 : El MINISTERIO DE DEFENSA a través del REGISTRONACIONAL DE ARMAS (RENAR), mediante su sistema informático deregistración incluirá la totalidad de los legítimos usuarios y detodo tipo de armas de fuego, municiones y elementos mencionados enel artículo 1 debiendo supervisar el estricto cumplimiento de lonormado mediante el diseño, instrumentación y emisión de lascredenciales únicas a que refiere el artículo anterior.


 

artículo 5:
Art. 5 : El MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS- por medio del banco central de datos generado en consecuencia,deberá encontrarse dentro de los SESENTA (60) días de publicado elpresente decreto, en aptitud operativa, que incluya los aspectosdocumentales del presente decreto y de las normas atinentes a lamateria, que se hubiesen dictado con anterioridad, para satisfaceradecuadamente los requerimientos de información, continuando conla responsabilidad primaria en relación a su ejecución ycontralor.


 

artículo 6:
Art. 6 : La implementación de la presente normativa se hará através del sistema de cooperación técnica y financiera establecidopor la Ley N. 23.979, sin costo alguno para el ESTADO NACIONAL.
Ref. Normativas: Ley 23.979


 

artículo 7:
Art. 7 : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.


 

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