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Disposición 58/2004 RENAR
RÉGIMEN CERTIFICACIÓN FIRMAS Y COPIAS
Buenos Aires, 30 de marzo de 2004 VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 395/75 y 302/83, las Disposiciones RENAR Nros. 103/99, 101/01, 83/02, 167/03, 171/03 y 042/04, y demás normativa vigente, y CONSIDERANDO:
ARTICULO 2°.- Establecer que no se dará curso a
tramitación o presentación alguna que se efectúe ante el Registro Nacional de
Armas en la que la firma del solicitante no se encuentre debidamente
certificada, conforme los términos que se fijan en la presente. ARTICULO 3°.- A los fines previstos en el
artículo anterior, las firmas insertas en cualquier solicitud podrán ser
certificadas por escribano público, autoridad judicial, autoridad policial con
grado de oficial, entidad bancaria o personas expresamente autorizadas por el
Registro Nacional de Armas. ARTICULO 4°.- Las personas físicas que cuenten
con facultades certificantes otorgadas por el Registro Nacional de Armas podrán
certificar firmas de terceros. A tales efectos, deberán indicar expresamente que
la persona que identificarán previamente ha puesto la firma en su presencia. ARTICULO 5°.- El poder certificante descripto en
el artículo anterior no alcanza a tramitaciones o solicitudes formuladas por
quien posee tal facultad, o por personas jurídicas que represente, integre o de
quien dependa. ARTICULO 6°.- Los instructores de tiro que
extiendan certificados de idoneidad en el manejo de armas de fuego deberán
certificar la firma de las personas examinadas y que se identifican en el
Formulario Ley 23.979 Tipo 06 destinado a tales efectos. ARTICULO 7°.- La documentación o prueba
instrumental que se anexe a las tramitaciones en copia deberá encontrarse
debidamente certificada por escribano público, autoridad judicial, autoridad
policial con grado de oficial, entidad bancaria o personas expresamente
autorizadas por el Registro Nacional de Armas. ARTICULO 8°.- Las personas físicas que cuenten
con poder certificante sólo podrán certificar copias de documentación que se
incorporen a legajos de terceros, quedando excluidas las tramitaciones o
solicitudes formuladas por quien posee tal facultad, o por personas jurídicas
que represente, integre o de quien dependa. ARTICULO 9°.- A los fines previstos en el
artículo anterior, el titular de poder certificante deberá verificar que las
copias se correspondan con los originales que deberá tener a la vista,
constatando que los mismos no presenten signos de adulteración, tachaduras,
enmiendas y/o deterioros, de lo que deberá dejar expresa constancia, debiendo
asentar todas las observaciones que correspondan en cada caso. ARTICULO 10.- Las facultades conferidas conforme
el artículo 8° de la presente no incluyen la potestad de certificar copias de
planos o especificaciones técnicas, estatutos o contratos sociales, poderes,
actas de designación de autoridades, certificados de origen extranjero,
certificaciones de blindaje o certificados extendidos por cualquiera de los
Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, los que deberán agregarse
en original o copia certificada por escribano público, autoridad judicial,
autoridad policial con grado de oficial o funcionarios del Registro Nacional de
Armas debidamente autorizados. ARTICULO 11.- La documentación emanada de
autoridad extranjera, deberá incorporarse legalizada y contar con la
intervención consular que correspondiere. Si estuviere redactada en idioma
extranjero deberá agregarse la traducción del documento efectuada por traductor
público nacional. ARTICULO 12.- En todos los casos en que se
requiera la certificación de copias por parte de funcionarios del Registro
Nacional de Armas, los interesados deberán presentar los correspondientes
originales, a fin de ser fotocopiados por el personal afectado a la atención al
público, adjuntando una estampilla valorizada en PESOS CINCO ($ 5.-) por cada
veinte (20) copias a obtener. En el caso de presentarse ante Delegaciones RENAR
que no cuenten con máquinas fotocopiadoras, o de realizar sus tramitaciones
requiriendo el servicio de trámites personalizados, el usuario deberá presentar
la documentación original junto con un juego de copias a los fines de ser
certificadas por el funcionario interviniente. ARTICULO 13.- Se encuentran autorizados para certificar firmas y copias, conforme las pautas fijadas en la presente y en el ejercicio de sus funciones, los siguientes funcionarios del Registro Nacional de Armas:
ARTICULO 14.- Los titulares de las
Coordinaciones indicadas en los incisos f) y g) del artículo precedente, deberán
informar a la Dirección Nacional mensualmente toda modificación que pudiere
existir en la integración del plantel afectado a las tareas indicadas, conforme
la adjudicación interna de las mismas. ARTICULO 15.- A los fines de solicitar el
otorgamiento de facultades certificantes, las que tendrán vigencia anual, deberá
ingresarse un Formulario Ley 23.979 Tipo 07 por cada solicitante. En dicha
oportunidad, deberán adjuntar el registro de firma correspondiente, debiendo la
signatura del peticionante encontrarse certificada por escribano público,
autoridad judicial, autoridad policial con grado de oficial, entidad bancaria o
funcionarios del Registro Nacional de Armas con jerarquía de Jefe de
Departamento o superior o Titulares de las Delegaciones o el agente que ante su
ausencia lo reemplace.
ARTICULO 16.- Las facultades conferidas en el
marco del artículo precedente podrán ser suspendidas o revocadas en caso de
verificarse el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, pudiendo
disponerse la suspensión de dichas facultades mientras se sustancien las
actuaciones correspondientes. ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las sanciones que
correspondiere aplicar de conformidad con las prescripciones del artículo 36 de
la Ley N° 20.429, si se acreditara el incumplimiento de las obligaciones que
establece la presente Disposición por parte del titular del poder certificante,
se ordenará la caducidad de la facultad conferida, con imposibilidad de
solicitarla nuevamente hasta transcurrido un (1) año desde la fecha de la
resolución definitiva. Dicho término se extenderá a cinco (5) años en caso de
reincidencia. En todos los casos la sanción podrá hacerse extensiva al usuario
que avaló la solicitud de poder certificante. ARTICULO 18.- Los Registros Provinciales de
Armas deberán notificar con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
la nómina de sus funcionarios facultados a certificar firmas y copias de
documentación, debiendo remitir el registro de firma correspondiente a cada uno
de ellos. ARTICULO 19.- Ratifícase la vigencia de la
Disposición RENAR N° 167/03. ARTICULO 20.- Derógase el inciso b) del artículo
9 de la Disposición RENAR N° 101/01, la Disposición RENAR N° 171/03 y toda otra
norma que se oponga a la presente. ARTICULO 21.- La presente Disposición entrará en
vigencia el día 17 de mayo de 2004. ARTICULO 22.- Modifíquese el Manual Registral
RENAR, incorporándose las prescripciones de la presente. ARTICULO 23.- Notifíquese, regístrese,
publíquese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y
cumplido, archívese. |
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