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Disposición 299/98

Subsecretaría de Combustibles

 

Requisitos que deberá reunir todo tanque cisterna destinado al transporte por automotor de combustibles líquidos, capacidad igual o superior a 450 litros, provenientes de alguno de los países signatarios del acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.


 

Bs. As., 22/10/98

B.O: 28/10/98

VISTO el Expediente N° 002095/96 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y las Disposiciones de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Números 76 de fecha 30 de abril de 1997; 90 de fecha 26 de noviembre de 1997 y 144 de fecha 7 de abril de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE ha planteado a esta Subsecretaría la inquietud existente en los países miembros del MERCOSUR y en la REPUBLICA DE CHILE, frente a la necesidad de dar cumplimiento, por parte de los propietarios de cisternas para el transporte de combustibles, a las exigencias impuestas en materia de seguridad por las Disposiciones de esta Subsecretaría Números 76 de fecha 30 de abril de 1997; 90 de fecha 26 de noviembre de 1997 y 144 de fecha 7 de abril de 1998.

Que dichas manifestaciones encuentran fundamento en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (A.T.I.T.), inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI), conforme con los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980.

Que, hasta tanto se implemente una norma común, de aplicación en todos los países signatarios del precitado Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° del mismo, se hace necesario determinar las medidas que deberán observar los camiones que transportan cisternas conteniendo combustibles, provenientes de los países suscriptores del referido Acuerdo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida al suscripto por el Artículo 9° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES

DISPONE:

Artículo 1°- Todo tanque cisterna destinado al transporte por automotor de combustibles líquidos, de capacidad igual o superior a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) litros, proveniente de alguno de los países signatarios del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (A.T.I.T.), cuya puesta en vigencia fuera hecha efectiva mediante la Resolución de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990, deberá dar cumplimiento a los requisitos que se detallan a continuación:

a) Acreditar, mediante certificación otorgada por el organismo competente del país de origen, que cumple con las medidas de seguridad vigentes en el mismo para este tipo de recipientes.

b) Las cisternas que provengan de paises que no cuenten con normas de seguridad que las habilite para transportar combustibles por la vía pública, deberán acreditar su aptitud mediante certificación otorgada por una de las empresas auditoras habilitadas por esta Subsecretaría, en los términos de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, Artículo 7°, punto d); o bien por una auditora internacionalmente reconocida para tal fin, con sede en alguno de los otros países signatarios del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (A.T.I.T.). En este último caso, deberá presentarse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES copia autenticada de la certificación otorgada.

c) Los titulares de las cisternas de que se trata en la presente, deberán contar con un seguro que cubra las responsabilidades emergentes frente a eventuales daños que afecten la seguridad de personas y bienes, así como posibles daños al medio ambiente, ocasionados con motivo y en ocasión del transporte de combustibles por la vía pública.

Art. 2°- Las cisternas incluidas en la presente no podrán, en ningún caso, efectuar tareas de flete entre dos puntos ubicados geográficamente dentro del territorio nacional. Sólo podrán realizar operaciones de transporte de combustibles entre el país de origen y la REPUBLICA ARGENTINA y viceversa.

Art. 3°- Las empresas dadoras y/o receptoras de carga serán las responsables de verificar el cumplimiento de la presente, debiendo informar a esta Subsecretaría en caso de comprobarse infracciones a la misma.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alberto J. Fiandesio.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012