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Resolución 214/2004

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS

 

SECRETARIA DE TRANSPORTE

LA SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, SERÁ EL ORGANISMO TÉCNICO ENCARGADO DE INTERVENIR EN LA ELABORACIÓN DE LOS CERTIFICADOS QUE EMITIRÁ LA SECRETARIA DE TRANSPORTE, DE ACUERDO A LO NORMADO EN LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DEL DECRETO Nº 151 DEL 4 DE FEBRERO DE 2004.


 

 

Bs. As. 1/4/2004

 

VISTO el Expediente Nº S01: 0026466/2004 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el dictado del Decreto Nº 151 del 4 de Febrero de 2004 se dispuso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, debe emitir un Certificado en el que conste, que los propietarios de los buques matriculados en nuestro país, destinados al transporte de Hidrocarburos a Granel con capacidad para transportar más de DOS MIL (2000) toneladas, poseen un Seguro u otra Garantía Financiera respecto de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

 

Que el Seguro o la Garantía Financiera deben ser emitidos conforme a la forma y disposiciones del Artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, del año 1969 enmendado por el Protocolo del año 1992.

 

Que asimismo el Artículo 7º de la Ley Nº 25.137 ratificatoria del Convenio antes citado estable que "A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque, por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante".

 

Que en base a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 151/04 y con el designio de implementar eficientemente el régimen instituido por la normativa en trato, es necesario designar el Organismo Técnico que deberá tomar intervención en la elaboración de los Certificados.

 

Que cabe determinar la documentación necesaria a presentar por los solicitantes, a fin de obtener el Certificado al que alude el Decreto Nº 151/04.

 

Que atento la entrada en vigencia del antedicho Decreto resulta necesario determinar un plazo, a fin de que los interesados tramiten el respectivo Certificado.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de Noviembre de 2003.

 

Que las facultades para dictar el presente acto surgen del Decreto Nº 65 del 28 de Mayo de 2003 y del Artículo 9º del Decreto Nº 151 del 4 de Febrero de 2004.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — La SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES a través de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO, será el Organismo Técnico encargado de intervenir en la elaboración de los Certificados que emitirá la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de acuerdo a lo normado en los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 151 del 4 de Febrero de 2004.

 

ARTICULO 2º — A los efectos de tramitar el Certificado, los propietarios de los buques matriculados en nuestro país, destinados al transporte de Hidrocarburos a Granel con capacidad para transportar más de DOS MIL (2000) toneladas, deberán presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE la solicitud para la obtención del Certificado la que deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

 

a) Copia autenticada ante Escribano Público de los Estatutos del peticionante.

 

b) Certificado Original de Seguro conforme al Artículo 7º de la Convención Internacional de Responsabilidad Civil por daños de Polución de Petróleo 1992, con la correspondiente traducción efectuada por Traductor Matriculado.

 

ARTICULO 3º — A partir de la publicación de la presente y por un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, labrará Actas intimando a la obtención del Certificado. Vencido dicho plazo, los buques que no posean el respectivo Certificado, estarán impedidos de cargar, transportar y descargar hidrocarburos.

 

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. RICARDO RAUL JAIME, Secretario de Transporte.

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Última modificación: 05 de abril de 2012