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Resolución 173/90

Subsecretaría de Energía

 

Apruébanse normas de seguridad que se incorporan al Decreto Nº 2407/83.


 

 

Publicación B.O.: 31/10/90

Bs. As., 16/10/90

VISTO el expediente Nº 599.613/75 y los Decretos Números 2407/83; 1545/85 y 1063/89, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1063 de fecha 6 de julio de 1989 facultó a la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, hoy SUBSECRETARIA DE ENERGIA, para analizar y aprobar las modificaciones que este organismo estime técnicamente conveniente introducir al anexo del Decreto Nº 2407/83 y su modificatorio, Decreto Nº 1545/85.

Que a tal efecto, por Resolución S.E. Nº 38 de fecha 19 de enero de 1990, se creó, en el ámbito de esta Subsecretaría, una Comisión de estudio para proponer las medidas que se consideren idóneas, desde el punto de vista técnico-legal, para ser incorporadas al régimen actual, en orden a los adelantos que la tecnología ha logrado en materia de elementos y sistemas de seguridad a utilizarse en estaciones de servicio y demás bocas de expendio de combustibles.

Que como resultado de los estudios realizados, la citada Comisión elevó a esta Subsecretaría un conjunto de propuestas tendientes a permitir la coexistencia en estaciones de servicio de espacios bajo nivel y viviendas por sobre aquellas, bajo determinadas y rigurosas condiciones que maximicen la seguridad no sólo de dichas instalaciones, sino la de las viviendas linderas.

Que del análisis de las medidas propuestas, efectuado por los sectores competentes de esta Subsecretaría, se estima que las modificaciones a introducirse redundarán en una mayor seguridad en la operación de las estaciones de servicio, a la vez que permitirán la permanencia de espacios y viviendas que con el régimen vigente necesariamente deberían desaparecer, con el consiguiente perjuicio de orden económico y operativo que ello ocasionaría a las propiedades afectadas, sin que esto signifique incrementar riesgos para personas y bienes.

Que el Decreto Nº 1212/89 crea un marco legal de libertad creciente de la actividad petrolera, descentralizando en provincias y municipios las tareas de control de las condiciones operativas en estaciones de servicio y demás bocas de expendio de combustibles.

Que en razón de la complejidad de algunas medidas que deberán adoptarse, y a efectos de adecuar las actuales instalaciones a las nuevas exigencias impuestas por la presente, es necesario acordar un plazo razonable para la realización de las tareas en cuestión.

Que atento a lo informado por la Dirección Nacional de Combustibles, y a la facultad otorgada por la Ley Nº 23.023, modificatoria de la Ley Nº 22.520 y el Artículo 2º del Decreto Nº 1063 del 6 de julio de 1989, corresponde proceder en consecuencia.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO

DE ENERGIA

RESUELVE:

 

Art. 1.- Apruébanse las normas de seguridad que figuran en el Anexo de la presente, las cuales se incorporan al anexo del Decreto Nº 2407 de fecha 15 de setiembre de 1983, del cual entran a formar parte.

 

Art. 2.- Las normas aprobadas por el artículo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991.

Art. 3.- La Dirección Nacional de Combustibles y Petroquímica de esta SUBSECRETARIA DE ENERGIA será el organismo de control, aplicación e interpretación de la presente resolución, sin perjuicio de las facultades otorgadas a otros organismos, según los establece el inciso 59 del anexo del Decreto Nº 2407/83, y lo preceptuado por los artículos 12 y 16, Capítulo IV del Decreto Nº 1212/89.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Julio C. Aráoz.

 

ANEXO A LA RESOLUCION S.S.E. Nº 173

MODIFICACIONES A LOS DECRETOS NUMEROS 2407/83 y 1545/85

 

CAPITULO I DEL DECRETO Nº 1545/85

2.6. Fosa - Espacio o abertura a cielo abierto, por debajo del suelo, piso o playa de operaciones, exclusivamente para revisación o lubricación de vehículos. Las fosas no podrán estar comunicadas con otros espacios bajo nivel, a excepción del indicado en

2.7. Interfosa - Espacio, abertura o pasillo a cielo abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones, que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel de piso no será inferior al de la fosa.

2.8. Sótano o Subsuelo - Espacio confinado (a cielo cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.

 

CAPITULO II DEL DECRETO Nº 2407/83

3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los matafuegos del subsuelo será calculada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 351/79, siendo como mínimo UNO (1) de 20 BC unidades de extinción.

 

CAPITULO IV DEL DECRETO Nº 2407/83

9.4. En las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo y/o linden con edificación que sí lo posean y/o que por sus arterias adyacentes existan túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o que posean edificación por encima (28.5.) destinada a cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el expendedor estará obligado a realizar cada CIENTO OCHENTA (180) días pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.

La empresa comercializadora podrá verificar dichas pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con antelación de CINCO (5) días hábiles y mantener en su poder las constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad de aplicación, en caso de serles requeridas.

Quedarán exceptuadas de la presente exigencia, aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3. y 28.5. a partir del cumplimiento de lo establecido en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.

 

CAPITULO VII DEL DECRETO Nº 2407/83

28.3. Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo deberán adecuar sus instalaciones, conforme a las siguientes alternativas técnicas:

28.3.1. Cegado de sótano o subsuelo.

28.3.2. Las bocas de expendio existentes, que posean subsuelos, deberán tener ubicados los accesos así como cualquier comunicación al exterior, fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I División 1 y 2.

Deberán cumplimentar además los siguientes requisitos:

a) Los subsuelos serán utilizados solamente como depósitos de lubricantes y accesorios, quedando prohibida la guarda de recipientes con kerosene, solvente, garrafas y otros inflamables y todo otro elemento ajeno a las actividades de la estación de servicio.

b) Las subdivisiones y puertas de los subsuelos y tomas de aire al exterior estarán realizadas con alambre tejido o rejas, que permitan una adecuada ventilación en toda la extensión del lugar.

c) La estiba de los elementos en el subsuelo deberá realizarse en pilas de base cuadrada o rectangular de no más de DOS (2) metros por lado, asegurando la ventilación de todos los contornos y separados en forma tal que permitan el paso de una persona entre ellos. El alto de la pilas podrá alcanzar como máximo las TRES CUARTAS PARTES (3/4) de la altura del local.

d) Las paredes y piso del subsuelo deben estar impermeabilizadas con productos probadamente resistentes a hidrocarburos y quedar libres de elementos y limpias a fin de poder detectar cualquier mancha o filtración.

e) Los subsuelos no podrán estar compartimentados por paredes o tabiques que impidan su ventilación. Los accesos a los subsuelos así como cualquier comunicación al exterior de los mismos estarán ubicados fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I División 1 y 2.

28.3.2.1. Las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo cuyo destino sea el indicado en el punto 28.3.2. a), deberán contar en el espacio bajo nivel, con detectores de gases con señal acústica y óptica, y con el panel de control ubicado estratégicamente en planta baja; de tal forma que sea visible y audible fácilmente, con acceso permanente y provistos de batería recargable.

Estos detectores estarán enclavados con el seccionador eléctrico general del predio, establecido en el punto 43.

Asimismo deberán contar con extractores de aire de dimensiones acordes al volumen del espacio bajo nivel provistos de motor e instalación adecuada a la clasificación Clase I, División I, con arranque automático y simultáneo con la señal de alarma de los detectores de gases.

28.3.2.2. Las bocas de expendio existentes que no posean sótano y que linden con edificio que sí lo posea, deberán instalar, enterrados en el terreno de la boca de expendio en forma perimetral al muro divisorio, en la zona común con el sótano colindante, detectores de gases según se indica en punto 28.3.2.1. Si lindaran con más de un edificio con sótano, deberán instalarse detectores de gases en cada uno de los muros que linden con aquellos.

28.3.2.3. Las bocas de expendio existentes que posean sótano y cuyo destino no sea el indicado en el punto 28.3.2. a), y linden con edificio que también lo posea, deberán cumplimentar las exigencias indicadas en los puntos 28.3.2.1.; 28.3.2.2. e instalar asimismo detectores de gases por debajo del piso del sótano propio.

28.3.2.4. En los casos de bocas de expendio encuadrados en 28.3.3. y 28.5. los sistemas de almacenamiento compuestos por tanques y sus respectivas cañerías serán:

a) de doble pared con líquido detector de pérdida.

b) recintos de hormigón revestidos internamente con materiales que resistan probadamente la acción de los hidrocarburos, debiendo contar con pozos de inspección y sistema detector de gases según lo indicado en el punto 28.3.2.1., los cuales podrán alojar tanques de plástico reforzado con fibra de vidrio, metálico convencionales u otros que las nuevas técnicas determinen y que cuenten con la aprobación de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA.

c) Las alternativas a) y b) podrán ser combinadas.

28.3.3. En aquellas bocas de expendio cuyo sótano o subsuelo posea tableros eléctricos, esté destinado a estacionamiento y que por calles adyacentes existen túneles o cámaras de servicios públicos, se deberán adecuar las instalaciones existentes a lo indicado en 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.

28.3.4. Los bajo recorrido de ascensores y/o montacargas, sólo se permitirán cuando la salida de los mismos se encuentre ubicada fuera del espacio denominado Clase I, División 1 y 2.

28.3.5. Los sótanos o subsuelos existentes que estén atravesados en su interior por cañerías a la vista conductoras de producto, pertenecientes a los sistemas de almacenaje, deberán adaptar sus cañerías a lo establecido en el punto 28.3.2.4.

28.3.6. En las bocas de expendio existentes no comprendidas en 28.3.3. y 28.5., posean o no sótano propio y/o linden con predios que sí lo posean, se dará cumplimiento a la prueba hidráulica indicada en punto 9.4.

En caso de procederse al reemplazo de tanques y/o incremento de capacidad de almacenaje, los mismos deberán cumplimentar lo prescripto en 28.3.2.4.

28.4. Se permitirán los espacios interfosa según definición del punto 2.7.

28.5. a) Deberán adecuar los sistemas de almacenaje de acuerdo a lo indicado en el punto 28.3.2.4.

b) De encuadrarse en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3., deberá cumplimentar las exigencias allí indicadas.

28.8. El expendedor deberá presentar ante la empresa comercializadora la propuesta de adecuación con la documentación pertinente que ésta le exija, previo a la ejecución de los trabajos.

La empresa comercializadora evaluará dicha propuesta y podrá aceptar la alternativa técnica planteada, modificarla o rechazarla, sin perjuicio de las aprobaciones municipales o de otros organismos con competencia.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012