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Resolución 217/2001

Secretaría de Energía y Minería


 

COMBUSTIBLES

Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles. Servicio de inspección. Sistema de Centros de Investigación y Desarrollo.

Bs.As., 24/8/2001

VISTO
el Expediente N° 750001896/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000, la Resolución ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 285 del 8 de octubre de 1998,y CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERlO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA es la Autoridad de Aplicación en materia de calidad de combustibles líquidos.
Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999 establece las penalidades para quienes comercialicen o entreguen combustibles líquidos fuera de especificación a lo largo de toda la cadena de distribución.
Que desde el 27 de julio de 1999 la exSECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRlAL (INTI) SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA INTI), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, vienen desarrollando en forma conjunta y satisfactoria el Programa Nacional de Verificación de Combustibles, habiendo suscripto un acuerdo de colaboración en el marco de lo establecido en la Resolución de la ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y sus normas complementarias.
Este programa es financiado con créditos presupuestarios asignados a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Que el Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado con el objetivo de promover la competencia en el mercado, en su Artículo 4° insta a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA a establecer mecanismos de certificación de calidad de los combustibles líquidos que se comercializan a través de estaciones de servicio.
Que el mercado de los combustibles líquidos ha sufrido una importante modificación desde la desregulación del sector operada en el año 1991, estando en estos momentos toda la cadena de distribución operada por el sector privado.
Que como resultado de dicho proceso operan en el país más de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (6.156) bocas de expendio que trabajan bajo distintas banderas y denominaciones, y un importante número de empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras y distribuidoras de combustibles que operan en un amplio margen de libertad de inversión.
Que esta circunstancia genera la necesidad de desarrollar un programa por medio del cual se le garantice a los consumidores la calidad de los combustibles líquidos que adquieren en las estaciones de servicios, y al ESTADO NACIONAL la recaudación del gravamen previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 (texto ordenado en 1998), y sus modificatorias.
Que es necesario precisar la responsabilidad que les cabe a los proveedores de combustibles líquidos.
Que más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las bocas de expendio que operan en el país forman parte de una “cadena de bandera” .
En estos casos, la firma titular de la bandera es la responsable de la calidad de los combustibles que en ellas se expenden, conforme lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.
Que en el caso de las bocas de expendio denominadas “blancas” o “independientes” a los efectos de la presente reglamentación, es decir aquellas que no pertenecen a ninguna cadena de bandera, el titular de cada estación de servicio es el responsable de la calidad del combustible por ser el propietario, operador y beneficiario directo del negocio de expendio.
Que con el fin de abarcar a toda la cadena de distribución de naftas y gas oil, corresponde que se verifique la calidad de combustibles en las distintas plantas de despacho, así como la calidad de los productos que comercializan los importadores, distribuidores y/o comercializadores.
Que cada planta de despacho, importador, distribuidor o comercializador de naftas y gas oil, será responsable por la calidad de los combustibles que despachen, importen, distribuyan o comercialicen.
Que la actividad comercial de compra y venta de combustibles sólo puede realizarse a través de empresas debidamente inscriptas en los registros creados por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319.
Que en vista de una asignación más eficiente de recursos, corresponde que las personas físicas o jurídicas que generan la necesidad de control por parte del ESTADO NACIONAL, solventen en forma directa los gastos necesarios para realizar tales actividades de control.
Que la existencia de las estaciones de servicio independientes, genera una externalidad positiva en un mercado muy concentrado como el de comercialización de combustibles líquidos, dado que contribuyen al aumento de la competencia en el mismo.
Que en contraposición con las cadenas de bandera, las estaciones independientes no cuentan con apoyo financiero para el desarrollo de su actividad.
Que el ESTADO NACIONAL puede subsanar esa carencia con la financiación parcial de los controles de calidad del combustible que expenden.
De esta forma, en la medida que estas estaciones de servicio puedan garantizar la calidad del producto que venden, se convertirán, con mayor facilidad, en una alternativa para el conjunto de los consumidores.
Que con fecha 31 de julio de 2001 la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA y el lNSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA INTI), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, han suscripto un nuevo acuerdo modificatorio del acuerdo de colaboración en vigencia, por cual el lNTI se ha comprometido a cumplir con los roles establecidos en esta resolución.
Que la experiencia adquirida hasta el presente demuestra que el INSTlTUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) SISTEMA DE CENTROS DE lNVESTIGAClON Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA lNTI), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA, es la entidad mejor capacitada para desarrollar, inicialmente, el tipo de controles que establece esta resolución.
Que el Decreto N° 1757 de fecha 5 de septiembre de 1990 estableció la que todos los entes descentralizados del ESTADO NACIONAL que presten servicios a cualquier ente público o privado están obligados a arancelar los servicios que prestan.
Que en esa inteligencia, y con el objeto de establecer un límite previsible al costo del Programa Nacional de Control de Calidad de los Combustibles para los sujetos de la industria alcanzados por la presente, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) han acordado los valores máximos de los servicios de inspección que se realizarán en el marco de lo establecido en esta resolución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA y MINERIA se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000, los Artículos 14 y 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, y el Artículo 97 de la Ley 17.319.
Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA RESUELVE:

Artículo 1°) Créase en el ámbito de la SUBSECRETARlA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, el Programa Nacional de Control de Calidad de los Combustibles.

Artículo 2°) El Servicio de Inspección, que se describe en el Anexo I de la presente será realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA INTI), en el marco de los acuerdos en vigencia.

Artículo 3°) Todas las etapas en la comercialización de naftas y gas oil, esto es, las estaciones de servicio, las plantas de despacho, los importadores, los distribuidores y los comercializadores estarán sujetas a las inspecciones que se realicen en el marco del Programa Nacional de Control de Calidad de los Combustibles.
En el Anexo II de la presente resolución se detallan los lineamientos metodológicos y la forma de financiación de las inspecciones a ser realizadas.

Artículo 4°) El SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO (SISTEMA INTI) expedirá un Certificado de Calidad cada vez que se concrete el resultado de una inspección sin novedades, el que deberá ser exhibido por el operador de la estación.
Como Anexo III de la presente se adjunta un modelo de Certificado de Calidad.

Artículo 5°) El SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO (SISTEMA INTI) informará inmediatamente a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA, a la empresa petrolera y/o al operador en caso de encontrarse anomalías en los controles realizados.
Adicionalmente, cada QUINCE (15) días el SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO (SISTEMA INTI) informará a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA respecto de los resultados de las inspecciones realizadas, la que arbitrará los medios necesarios para poner en conocimiento de los sujetos involucrados los resultados de cada inspección.

Artículo 6°) En caso de encontrarse cualquier tipo de infracciones a las reglamentaciones vigentes la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA, tomará la intervención que le compete en función de lo estipulado en la resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, y realizará las denuncias correspondientes si verifica la comisión de los delitos previstos en el Capítulo VI del Título III de la Ley N° 23.966 (texto ordenado en 1998), y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya o complemente.

Artículo 7°) A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución toda documentación referida a la compra y venta de combustibles líquidos (remitos, facturas, consignados, etc.) deberá contar con la siguiente leyenda:
“Los combustibles que se mencionan en el presente documento cumplen con las especificaciones establecidas en la Resolución de la ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y con la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 285 de fecha 8 de octubre de 1998” .
En el caso de emitirse normativa que modifique o reemplace a la mencionada, el texto deberá modificarse automáticamente sin más comunicación que la presente.

Artículo 8°) La actividad comercial de compra y venta de combustibles líquidos y petróleo crudo sólo podrá realizarse entre sujetos inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Se dará de baja a todas aquellas firmas inscriptas en los Registros que prevén las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 y N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999 que violen lo establecido en el presente artículo y se las considerará coresponsables de las infracciones que se verifiquen, notificando lo actuado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y al Tribunal Competente, en caso de corresponder.
Las firmas elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras, productoras y refinadoras deberán abstenerse de suministrar combustibles líquidos y petróleo crudo a todas aquellas firmas que no estén debidamente inscriptas en los registros mencionados en el párrafo anterior, y a todas aquellas firmas que sean dadas de baja o suspendidas de los mismos por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA.
La inscripción en los registros se acreditará mediante la presentación de la constancia original de suscripción o mediante la copia certificada de dicho documento, emitida por la autoridad competente en la materia.

Artículo 9º) Lo establecido en la presente resolución tendrá vigencia a partir de los TREINTA (30) días de publicada la misma en el Boletín Oficial.

Artículo 10º) El cobro judicial de las deudas devengadas por aplicación del régimen establecido en la presente resolución, así como también sus penalidades, tramitará por la vía ejecutiva establecida en los Códigos Procesal, Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de título suficiente la certificación de servicios emanada de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA.

Artículo 11º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012