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Resolución 341/93 
Secretaría de Energía


 

CRONOGRAMA  Y  NORMAS  PARA  EL REACONDICIONAMIENTO DE PILETAS Y DE RESTAURACION DE SUELOS

Publicaci¢n B.O.: 4/11/93

Visto el Expediente n£mero 752200/92 del Registro de la Secretaria de Energia, y

CONSIDERANDO:

Que la Resoluci¢n SE N§ 252/93 aprueba la estructura de los  Estudios Ambientales,  los  que priorizan los aspectos referentes a la hidrolog¡a y flora y fauna.
Que  la  ocurrencia  de  incidentes contaminantes que afectaron a las aves migratorias, de amplia difusi¢n  p£blica,  cuyas  causas  fueron  las piletas  con  petr¢leo  en  superficie, oblig¢ a tomar medidas correctivas urgentes,  anticipando  las  que  hubieran  resultado  de   los   Estudios Ambientales a presentar seg£n lo dispuesto por Resoluci¢n SE N§ 105/92.
Que dichas medidas correctivas, en v¡as de implementaci¢n, deben  ser incorporadas dentro del marco regulatorio de la mencionada Resoluci¢n, con un tratamiento espec¡fico propio, extensivo y aplicable a todas las   reas del Pa¡s.
Que el Art¡culo 97 de la Ley  N§  17319  otorga  facultades  para  el dictado de la presente.

Por ello, 
EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:

Art. 1-   Apru‚banse   el  "Cronograma  y  Normas  para  el Reacondicionamiento de Piletas y de Restauraci¢n de Suelos" descriptos  en el Anexo I adjunto, que forma parte de la presente.
Art. 2- Comun¡quese, publ¡quese, d‚se a la Direcci¢n Nacional del Registro Oficial y arch¡vese.

Anexo I - Reacondicionamiento de Piletas y de Restauraci¢n de Suelos

Las presentes normas establecen criterios de prioridad y plazos  para proceder al reacondicionamiento de piletas y a la restauraci¢n  de  suelos contaminados con petr¢leo como resultado de las actividades de exploraci¢n y explotaci¢n de hidrocarburos.
Se distinguen cuatro tipos de piletas:
     1. Las que han sido usadas durante la perforaci¢n para disposici¢n de la  inyecci¢n.  Tienen  restos  de  barros  en  sus fondos y, debido a una anterior pr ctica en las posteriores intervenciones, contienen petr¢leo en la superficie, incluyendo residuos  que  tambi‚n  se  dispon¡an  en  estas piletas.
     2. De emergencia, preparadas para contener derrames accidentales.
     3.  Usadas  para  el  tratamiento  primario  por  gravedad de agua de producci¢n,  luego  de la separaci¢n del crudo en bater¡as o plantas; Este tipo  de piletas incluyen las llamadas piletas de infiltraci¢n, cuando sea ‚ste   el  m‚todo  aceptado  en  uso  para  la  disposici¢n  del  agua  de producci¢n.
     4. Piletas que alguna vez fueron usadas para el almacenaje temporario de crudo. Este tipo de uso est  prohibido por el art¡culo 346 del  Decreto 10877, reglamentario de la Ley 13660, de Seguridad en las Instalaciones de Elaboraci¢n,  Transformaci¢n  y  Almacenamiento  de  Combustibles  S¢lidos Minerales, L¡quidos y Gaseosos.
Las presentes normas se refieren a la recuperaci¢n y  saneamiento  de los  cuatro tipos de piletas nombrados, aplicando el criterio de minimizar la exposici¢n al riesgo de los siguientes recursos:
     - Aves migratorias.
     - Aves con habitats fijos.
     - Animales agrestes.
     - Animales de cr¡a.
     - Suelos.
     - Acu¡feros de superficie y subterr neos.
     - Otros recursos cercanos.
La exposici¢n al riesgo ser  usada como  patr¢n  de  calificaci¢n  en cuatro niveles,  cuyo  objeto  es  permitir  establecer  prioridades  para maximizar  la  eficiencia  en  el uso de los recursos materiales y humanos disponibles:
     - Acci¢n Inmediata.
     - Alto Riesgo.
     - Riesgo Medio.
     - Riesgo Minimo o Nulo.
Los  plazos  que  se  establecen  son v lidos ya sea para adecuar las piletas  de  uso  habitual a las condiciones que se detallan m s adelante, as¡ como para eliminar las piletas en desuso o con usos prohibidos.
Antes  del 31-03-94 las piletas calificadas como de Acci¢n Inmediata, que son aqu‚llas que han sido causa de mortandad de aves o de alto impacto a los recursos naturales.
Antes del 31-08-94 las oiletas calificadas como de Alto Riesgo
Antes del 31-03-95 las piletas calificadas como de Riesgo Medio.
Antes del 31-12-95 las piletas calificadas como de  Riesgo  Minimo  O Nulo.
La  calificaci¢n,  seg£n  los  niveles  de riesgo, ser  hecha por los operadores de cada  rea, considerando factores tales como la ocurrencia de da¤os  en  el  corriente  a¤o  o anteriores, rutas de migraci¢n de aves en Setiembre/Octubre  y  en  Marzo/Abril,  habitats  de   especies   locales, contaminaci¢n  de acu¡feros y otros factores a definir por el operador. en cada caso.
La  calificaci¢n,  identificaci¢n  y  el  n£mero de piletas afectadas ser n detalladas en la presentaci¢n de los Estudios  Ambientales  exigidos por la Resoluci¢n SE n£mero  105/92.  Aquellos  estudios  ya  presentados, deber n ser completados de acuerdo a lo expuesto.
Cuando  las  compa¤¡as  operadoras  no  logren cumplir con los plazos establecidos  en la presente, por causas debidamente justificadas, deber n solicitar  una  extensi¢n  de  dichos  plazos  en la Direcci¢n Nacional de Recursos de la Secretaria de Energia.
Al  vencimiento  de  cada  plazo  o al completar los trabajos, lo que ocurra  primero,  las Compa¤¡as Operadoras deber n actualizar el estado de cumplimiento del programa  previsto  por  la  presente,  a  fin  de  poder verificarlos.
Las  piletas  que  permanezcan,  por ser de uso habitual y necesario, cumplir n las siguientes condiciones:
Primera: Piletas de emergencia para contener  derrames;  Deben  estar libres  de  hidrocarburos y totalmente limpias y vac¡as. Pueden tener s¢lo un  fondo  de  agua  limpia. Deben estar cercadas con alambrados en buenas condiciones y se instalar n letreros de advertencia, de acuerdo  a  normas de la compa¤¡a operadora. Su ubicaci¢n y volumen estar n descriptos en  el plan de contingencia.
Segunda: Piletas de tratamiento de agua de producci¢n; Estas  piletas deben recibir agua pretratada en  separadores  tipo  API,  los  que  deben operar limpios con extracci¢n permanente de hidrocarburos de superficie  y extracci¢n de barros de fondos y foso, con la debida frecuencia. Su dise¤o debe  permitir  descargar,  por medio de conductos cerrados, con 50 ppm de hidrocarburos como m ximo, a las piletas de tratamiento final.Las  piletas deber n tener una capacidad que asegure una residencia de 24  horas,  como m¡nimo, antes de su vuelco al cuerpo receptor.
Sus costados y fondos estar n impermeabilizados con l minas pl sticas (polietileno u otros) de 1 mm  de  espesor  m¡nimo.  Tendr n  skimmers  de extracci¢n  continua,  viento  abajo  de  los  vientos  predominantes, con descarga a tanques adosados con tapa, que deben vaciarse regularmente.
Se debe lograr minimizar la superficie contaminada, para hacer m¡nimo el riesgo de afectar a aves o  animales.  Estas  piletas  tambi‚n  estar n dotadas de cercos y de letreros de advertencia.
Se aclara que este tipo de tratamiento primario es aceptable mientras se proyectan y ejecutan las obras necesarias para  lograr  alguna  de  las formas de disposici¢n final aprobadas por la Resoluci¢n 105/92.
Tercera:  Las  piletas  de  infiltraci¢n  no  estar n  revestidos  de pl stico y su superficie estar  libre de hidrocarburos.
Cuarta: Condiciones varias.
     1. En los casos en que las compa¤¡as operadoras prevean que no podr n cumplir  con  los  plazos  establecidos,  podr n hacer uso de coberturas u otros medios de protecci¢n aceptables para las piletas riesgosas, s¢lo con car cter transitorio, es decir, dichas piletas deben luego ser recuperadas y saneadas como corresponde.
     2.  Cuando  los  superficiarios deseen hacer uso permanente de alguna pileta existente, la misma les  ser   entregada  totalmente  limpia  y  la transferencia  de  la  responsabilidad  del operador al superficiario ser  establecida por escritura p£blica.
     3.  Los  suelos que hayan sido afectados por operaciones incorrectas, ser n  restaurados  siguiendo  las  normas  descriptas  para  las piletas, siempre con el criterio de minimizar riesgos.
En  los  casos de los suelos contaminados que no presenten riesgos de afectar los recursos naturales ya definidos, el plazo para su restauraci¢n se ampl¡a hasta el 31.12.96.
     4. La disposici¢n de residuos y desechos  ser   hecha  siguiendo  las pr cticas aceptadas en la industria del petr¢leo.
     5.  Las  instalaciones  para  el  tratamiento del agua de producci¢n, dispondr n de c maras de muestreo  tales  que  permitan  juzgar  tanto  la correcta operaci¢n del sistema como la calidad del efluente;  Las  c maras estar n  ubicadas  a la salida de los separadores de bater¡as, a la salida de los separadores API y antes de su vuelco final.
     6.  Para  el  control  del  tratamiento  del  agua de producci¢n, los muestreos  y an lisis del contenido de Hidrocarburos Totales, en mg/litro, ser n hecho tres veces por semana, como m¡nimo, registrando los resultados en cuadernos o libros foliados. Estos registros  estar n  al  d¡a  en  las oficinas de cada yacimiento, a disposici¢n de la autoridad competente.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012