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Resolución Secretaría de Energía 419/93

 

Créase el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad en almacenamientos, bocas de expendio de combustibles, Plantas de Fraccionamiento de G.L.P. y Refinerías de Petróleo.

 

Publicación B.O.: 17/12/93

Bs. As., 13/12/93

VISTO el Expediente Nº 752.678/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la ley 13.660, Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 y la Ley Nº 24.076, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 en su artículo 12 establece que si bien la instalación de nuevas bocas de expendio será libre estarán sujetas a las normas de seguridad y técnicas que determine la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que sin perjuicio del control que cada empresa refinadora realice sobre su red de expendedores o distribuidores, el Estado no puede resignar la función específica de contralor que le compete en un mercado desregulado, tendiente a la protección y seguridad del consumidor, porque tal función le es esencial para el cumplimiento de su obligación de velar por el bien común.

Que a efectos de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad, bajo las que operan las estaciones de servicio y demás bocas de expendio de combustibles de todo el país, se hace necesario implementar un sistema que permita dar cumplimiento a dicha función, en orden a la responsabilidad que las normas legales vigentes le asignen a esta Secretaría.

Que igual criterio corresponde adoptar para los depósitos de combustibles a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución S.S.C. Nº 6 del 13 de marzo de 1991. (Anexo B), cualquiera sea el volumen de almacenamiento con que cuenten los mismos.

Que asimismo resulta necesario seguir normas y procedimientos para corregir, mitigar y prevenir impactos sobre el ambiente durante el almacenamiento y despacho de combustibles.

Que pueden existir numerosas instalaciones subterráneas con pérdidas hacia el subsuelo, las que, además de significar serios riesgos de fuego y/o explosión amenazando la seguridad, fundamentalmente es causa de contaminación severa a las aguas superficiales y subterráneas, siendo éstas en muchos casos, principal fuente de agua potable, y en otros casos confluentes de ríos o sistemas menores, los que a su vez participan de la alimentación del sistema de aguas subterráneas.

Que en lo referente a Refinerías de Petróleo es la ley 13.660 la que regula los sistemas de protección contra incendio, fijando por medio del Decreto 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 como Autoridad de Aplicación a la SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES, hoy SECRETARIA DE ENERGIA, quien debe garantizar el cumplimiento de la citada ley y sus normas complementarias, tanto para su habilitación como para la etapa de funcionamiento o producción.

Que tales tareas son ejecutadas en la actualidad por la SECRETARIA DE ENERGIA, a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, con su propia dotación, de lo que resultan que tales controles se realicen con limitaciones por falta de recursos y estructuras.

Que aparece como razonable incluir tales tareas en el mismo régimen o sistema de control que el que se utilice para el resto de instalaciones externas, como bocas de expendio e instalaciones de G.L.P., etcétera.

Que con el dictado de la Ley 24.076, Capítulo II, Artículos 79 al 81, se dispone la privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y que corresponde al Estado asumir por vía de la SECRETARIA DE ENERGIA, el ejercicio del Poder de Policía que cubra las funciones delegadas en su oportunidad a GAS DEL ESTADO, Sociedad en liquidación en lo referente al G.L.P.

Que la estructura orgánica de esta Secretaría no prevé la dotación de personal necesaria para dar cabal cumplimiento de las funciones a que se hace referencia en el anterior considerando.

Que igualmente tampoco se cuenta con los recursos materiales de movilidad y técnicos para ejercer un control sistemático y programado de todas las bocas de expendio de combustibles que operan en el territorio nacional, como así también para las refinadoras.

Que, a tal efecto, y en concordancia con la política que implementada por el Gobierno Nacional en materia de desregulación de la actividad económica y administrativa, se estima conveniente recurrir a las empresas especializadas en seguridad, en instalaciones de refinerías de petróleo y expendio de combustibles, a efectos de que se hagan cargo del seguimiento del proceso total de apertura y funcionamiento de dichas instalaciones, a partir del proyecto, construcción y mantenimiento de las mismas, en cuanto a la observancia de las condiciones de seguridad se refiere.

Que la presente norma encuentra fundamento legal para su dictado en el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la ley 13.660, su Decreto 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 (Artículo 2º) y el Artículo 97 de la Ley 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE ENERGIA

RESUELVE:

 

Art. 1.- A los fines de la Aplicación de la presente Resolución, créase el REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, que funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades.

Los profesionales independientes y las empresas que se habiliten en el registro ejercitarán los controles materiales que se establece en la presente Resolución, y reportarán sus informes técnicos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidos a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, a las firmas auditadas, a las empresas de bandera que corresponda, y a las autoridades provinciales y municipales competentes de acuerdo a lo establecido en el Decreto nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 a los efectos de su notificación, para su evaluación, e implementación de las medidas correctivas que pudieren corresponder.

En el caso de las empresas expendedoras de combustibles de todo el país a que alude el artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), será competencia de las provincias y municipios tomar las medidas que correspondan en función de los informes presentados.

En el caso de las refinerías de petróleo y plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo si el informe indicara que las instalaciones cumplen con las normas de seguridad vigentes, y la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES no se expidiere en el plazo de CINCO (5) días de recibido el mismo, se considerará aprobado, y por otorgada la certificación.

Si el informe indicara que resulta necesario hacer reparaciones y/o tomar medidas correctivas, la firma auditada tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico que comenzará a correr al día siguiente de recibir el informe por parte del profesional independiente o empresa auditora. Vencido dicho plazo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará las medidas que correspondan de acuerdo a la presente resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES instrumentará en todos los casos e seguimiento de las auditorías, siempre en base a los informes presentados por las firmas auditoras, comunicando lo actuado a las autoridades provinciales y municipales que corresponda en función de la jurisdicción, disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder.

Art. 2.- Para la inscripción en el registro, los profesionales independientes y las empresas interesadas deberán cumplimentar los requisitos estipulados en el ANEXO I, el que complementa los requerimientos de la presente resolución.

Art. 3. - Los profesionales independientes y las empresas interesadas en formar parte del registro deberán acreditar antecedentes profesionales y laborales de trabajos realizados o en ejecución, en empresas nacionales o extranjeras con especialización en seguridad industrial, control y fiscalización de instalaciones en temas relacionados con el almacenamiento y manipuleo de hidrocarburos líquidos y gaseosos en un todo de acuerdo a las normas reglamentarias que figuran como Anexo II de la presente resolución.

Art. 4.- Las refinerías de petróleo, a los efectos del cumplimiento de la Ley Nº 13.660 y su Decreto Reglamentario Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, deberán contar para sus instalaciones con un servicio de auditoría externo de seguridad anual, que acredite el cumplimiento de estas normas, otorgado por uno de los PROFESIONALES INDEPENDIENTES O EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD habilitados por esta Secretaría, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Art. 5.- Las empresas expendedoras de combustibles de todo el país, a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el Artículo 1º de la Resolución SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad, otorgado por uno de los PROFESIONALES INDEPENDIENTES O EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD habilitados por esta Secretaría, que acredite el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución, y las establecidas en el Decreto Nº 2407 del 15 de setiembre de 1983, en lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASH).

Las empresas de bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles en general o particular, inscriptas como tales ante esta Secretaría incluidos los importadores y eventuales revendedores de combustibles, se abstendrán de abastecer de estos productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ANEXO II de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de setiembre de 1983, CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.

La violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieren corresponder en razón de la índole de la infracción.

Art. 6.- Las empresas fraccionadoras de gas licuado de petróleo en envases o cilindros deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad semestral, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, que acredite el cumplimiento de las normas indicadas en el ANEXO II B de la presente resolución.

Las firmas productoras o comercializadoras a granel de gas licuado de petróleo abstendrán de abastecer de este producto a toda empresa fraccionadora de gas licuado de petróleo en envases o cilindros que a las fechas indicadas en la presente no hubiese dado cumplimiento con las obligaciones establecidas, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.

La violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta Resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieran corresponder en razón de la índole de la infracción.

Art. 7.- La DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES calificará, según su especialidad, a los PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en:

a) Refinerías de Petróleo.

b) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos.

c) Plantas de Fraccionamiento de gas licuado de petróleo e instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo en envases o cilindros.

Art. 8.- Los profesionales independientes y empresas habilitadas para la ejecución de las tareas especificadas en la presente resolución serán responsables ante la SECRETARIA DE ENERGIA y/o ante quien corresponda de los daños y perjuicios derivados de su actuación. La garantía establecida en el ANEXO I de la presente resolución será ejecutable ante el cumplimiento negligente o doloso de dichas tareas.

Art. 9.- Delégase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES o a quien la Autoridad de Aplicación designe en el futuro, el ejercicio de las facultades inherentes a la presente resolución.

Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a solicitar la información que sea necesaria respecto de todas las actividades alcanzadas por la presente resolución, y a dictar normas complementarias relativas a su cumplimiento.

A través de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES se pondrá a disposición del mercado el listado de PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD a fin de disponer los servicios exigidos en cada caso, que se elegirán libremente.

Art. 10.- Las presentes normas y procedimientos comenzarán a tener vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, tomando como base las actuales normas vigentes.

Sin perjuicio de ello, la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES propiciará la revisión y adecuación de las normas vigentes.

Art. 11.- Las normas establecidas en la presente resolución son de cumplimiento obligatorio para aquellas instalaciones destinadas al consumo propio, tales como establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, empresas de transporte y reparticiones públicas, que atiendan exclusivamente a los vehículos o maquinarias afectados a sus actividades específicas, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I y II de la presente.

Art. 12.- El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la declaración de infracción de la boca de expendio por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, la que deberá solicitar a la Autoridad municipal y/o provincial del lugar, según sea el caso, la inhabilitación inmediata de dichas instalaciones, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, sin perjuicio de las demás penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar.

Art. 13.- El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la suspensión de la habilitación a las plantas fraccionadoras y/o instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo, los medios de transporte, o los envases o cilindros que se utilicen, por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, sin perjuicio de las penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar.

Art. 14.- El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, de los deberes de información, abstención, como así también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, podrá dar lugar en el caso de las refinerías, adicionalmente a la declaración de infracción, a la aplicación de apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro de Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras (Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 349 del 15 de noviembre de 1993), y a la aplicación de multas conforme lo prevé la Ley Nº 13.660 y sus normas reglamentarias, que se graduarán de acuerdo a la gravedad y reiteración de los incumplimientos.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos M. Bastos.

 

ANEXO I DE LA RESOLUCION S.E. Nº 419

REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A REALIZAR ENSAYOS DE HERMETICIDAD, AUDITAR INSTALACIONES DE ELABORACION FRACCIONAMIENTO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLES, PROGRAMAR Y/O REALIZAR REPARACIONES EN SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEOS Y/O DE SUPERFICIE

 

I. 1: PRESENTACION

Podrán presentarse las Sociedades regularmente constituidas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 19.550.

Las solicitudes de inscripción se presentarán ante la Dirección Nacional de Combustibles.

Las mismas deberán estar firmadas por Apoderado autorizado a estos efectos, ya sea que su personería surja de los Estatutos o que firme representante convencional con mandato suficiente.

I. 2: IDENTIDAD

Deberá probarse aportando los estatutos originales, reglamentos y posteriores modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio, correspondiente al domicilio legal, así como las actas de designación de integrantes del Directorio y distribución de cargos. Las firmas no deberán tener ningún tipo de vinculación societaria y/o intereses comunes con empresas refinadoras, fraccionadoras, distribuidoras y operadoras de combustibles líquidos o gaseosos.

I. 3: ESTUDIO DE LA SOLICITUD

La solicitud presentada será estudiada por la Dirección Nacional de Combustibles. Cualquier observación a la solicitud deberá ser salvada dentro de los DIEZ (10) días de su notificación bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el archivo de la solicitud.

I. 4: RESOLUCION FINAL

El legajo con la documentación presentada, será elevado a la Dirección Nacional de Combustibles para que resuelva la inscripción, la que de ser procedente, será otorgada mediante resolución adoptada al efecto.

I. 5: CARACTER DE LA INSCRIPCION

La información que cada solicitante suministre a la Autoridad Competente en cumplimiento de la presente norma, tendrá carácter de Declaración Jurada.

I. 6: CAPACIDAD TECNICA

I. 6.a: Idoneidad: A efectos de poder ser inscriptas y autorizadas por la Autoridad de Aplicación, las Empresas solicitantes deberán demostrar idoneidad suficiente por sí mismas o por Convenios de Asistencia Técnica, adecuadamente instrumentados y registrados ante la Autoridad Competente si la tecnología fuera adquirida del exterior. De todas maneras, deberán demostrar que cuentan con tecnología, equipamiento y personal operativo adecuados y de actualización, similar a lo usado actualmente en los países que ya están implementando este control, como ser la detección y reparación de daños por pérdidas en instalaciones con SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASH) con fines de protección ambiental.

A los fines de cumplimentar lo señalado precedentemente, se calificarán a las empresas que tengan antecedentes suficientes y similares a los requeridos por la presente resolución, y con una antigüedad mínima de 5 (CINCO) años o bien contar con un contrato de Asistencia Técnica o participación societaria de una empresa de las características apuntadas en el exterior.

I. 6.b.: Encuadre: A los efectos de normalizar los requisitos técnicos para las tareas de detección de pérdidas en instalación SASH, las Empresas utilizarán tecnologías y equipamiento que cumplan con lo especificado en las Normas de la E.P.A. (Enviromental Protection Agency de los Estados Unidos) Subpaert D-Relese Detection en sus Parágrafos 280.40 (Requerimientos generales) y 280.43 y 280.44, donde se indican la Capacidad de Detección de Pérdidas que deberán tener (0.05 gall/hora), Probabilidad o Confiabilidad de Detección (95 %) y Probabilidad de Falsa Alarma (5 %), valores todos mínimos según la Norma. Los métodos de detección que podrán ser autorizados deberán ser capaces de detectar pérdidas dentro de los parámetros indicados, en cualquier porción del tanque y teniendo en cuenta los efectos de: expansión o contracción térmica del producto, bolsones de vapor, deformación del tanque a causa del peso del producto, evaporación o condensación y ubicación de la napa freática con respecto al tanque.

I. 6.c.: Además de contar con la documentación que lo avale, la Autoridad de Aplicación podrá exigir a la Empresa, que someta a su equipamiento y tecnología a ensayos de calibración y contraste a efectos de demostrar lo exigido, por el Punto anterior I.6.b., ya sea por controles directos con el equipo o por medio de algún instituto estatal o privado satisfactorio para la Autoridad de Aplicación.

I. 6.d.: Las empresas deberán asimismo presentar la currícula de todos los responsables técnicos. Los mismos deberán encuadrarse con lo que establece el Cap. 4, art. 35 del Anexo I de la Reglamentación de la Ley 19.587, aprobada por el Decreto Nº 351/79, del 5 de febrero de 1979. De la misma manera, si la empresa fuera licenciataria de tecnología extranjera, deberá contar con personal autorizado en origen para poder realizar las tareas en el país.

I. 7.: CAPACIDAD ECONOMICA FINANCIERA

Las Empresas o UTE deberán contar con la capacidad económica y financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad, y asumir responsabilidades derivadas de sus tareas.

Si se tratara de empresas recién fundadas o carecieran de la solvencia necesaria, podrán satisfacer la exigencia legal mediante compromiso de un Banco o Empresa privada, vinculada o no a la solicitante, quienes serán garantes y coobligados con la solicitante en la realización de los trabajos. En estos casos, se deberá presentar la documentación que acredite la solvencia de los garantes.

Complementariamente las empresas habilitadas deberán constituir un seguro de caución equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL (U$S 500.000) endosado a favor de la SECRETARIA DE ENERGIA de la NACION, con vigencia permanente que se requerirá en todos los casos.

 

ANEXO II DE LA RESOLUCION S. E. Nº 419

NORMAS TECNICAS PARA CONTROL DE PERDIDAS Y CONTAMINACION EN SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASH) Y DERIVADOS EN BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

 

II.A.1: ALCANCE

A efectos de prevenir las pérdidas y/o derrames, detectar y evaluar las que se estén produciendo, reparar los daños causados por las pérdidas y/o derrames, asegurar que los responsables puedan hacer frente a los gastos originados por estas acciones correctoras y, finalmente, obligar al Estado, a través de la Autoridad de Aplicación (A. de A) a que instrumente un Programa Regulatorio racional, por ello y para ello se establecen las presentes NORMAS.

II.A.2: DEFINICION

Se entiende por Sistemas de Almacenaje Subterráneo de Hidrocarburos (SASH) a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen está, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10 %) por debajo de la superficie de la tierra, cuyo volumen de almacenaje individual supere los CUATRO MIL (4.000) litros, destinados a instalaciones comerciales de expendio.

II.A.3: NORMAS PARA LA INSPECCION Y CONTROL DE LAS SASH

Será OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los informes de:

a) CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido y llevado DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y

b) ENSAYO DE DETECCION DE PERDIDAS O ENSAYO DE HERMETICIDAD:

Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno de los tanques y líneas subterráneas que compone el SASH, según el siguiente cronograma, vinculado con la edad de la instalación:

- Para tanques NUEVOS, es decir aquéllos instalados y en servicio DURANTE EL ULTIMO AÑO anterior a la vigencia de la presente reglamentación, deberán realizarse UN ENSAYO CADA 5 AÑOS.

- Para tanques EXISTENTES, es decir aquéllos instalados y en servicio ANTES DEL AÑO ANTERIOR a la vigencia de la presente reglamentación, se deberá realizar el ensayo de hermeticidad de acuerdo con la edad de la instalación SASH, de acuerdo con lo siguiente:

INSTALACION SASH de 5 A 10 DIEZ AÑOS DE EDAD: UN ENSAYO CADA 3 AÑOS.

INSTALACION SASH de 10 A 15 AÑOS DE EDAD: UN ENSAYO CADA AÑO.

 

El resultado de estos ensayos deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. Además conjuntamente con los datos del Control Mensual de Inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la estación disposición de cualquier inspección de la Autoridad de Aplicación.

 

II.A.4.: NORMAS SOBRE MEJORAS DE LAS INSTALACIONES

Estas normas afectarán a aquellos SASH constituidos por tanques y líneas de plástico reforzado con fibra de vidrio (FRP), o tanques enchaquetados o recubiertos con una capa de material no corrosible y con líneas de plástico.

Las instalaciones SASH de acero desnudo deberán incorporar mejoras para prevenir las pérdidas provenientes de la corrosión de tanques y líneas, las que consistirán básicamente en la incorporación de sistemas de protección anticorrosiva.

Estas instalaciones SASH a las que alude la Norma DEBERAN incorporar algún sistema de protección anticorrosiva, ya sea el de ánodos de sacrificio o el de corriente impresa, de acuerdo al siguiente cronograma:

- Las instalaciones NUEVAS que se incorporen al servicio a partir de UN AÑO DESPUES de la vigencia de la presente reglamentación, ya DEBERAN estar dotadas de un sistema de protección anticorrosiva en tanques y líneas si éstas fueran metálicas.

- Las instalaciones EXISTENTES es decir aquellas que entraron en servicio ANTES de la vigencia de la presente reglamentación DEBERAN contar con un sistema de protección anticorrosiva de acuerdo cronograma:

 

Si el SASH entró en servicio en Deberá tener protección

Año 1970 o antes Inmediata

Entre 1971 al 1976 1994

Entre 1977 al 1988 1995

Entre 1989 al 1993 1996

 

Es decir que dentro de un plazo NO MAYOR de los 3 AÑOS de la vigencia de la presente reglamentación TODOS LOS SASH del país compuestos por tanques y cañerías de acero desnudo DEBERAN contar con un sistema de protección anticorrosiva.

Un informe sobre las características y sistema adoptado DEBERA ser elevado a la Autoridad de Aplicación DENTRO DE LOS 30 DIAS de su puesta en servicio en la SASH.

NOTA IMPORTANTE: La incorporación de la protección anticorrosiva o la utilización de tanques y líneas no metálicas o tanques enchaquetados. NO EXIME el cumplimiento de la realización del control de inventario mensual y de los ensayos de hermeticidad de acuerdo con lo indicado en el Punto I.A.3.

II.A.5.: DETECCION Y REPARACION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR PERDIDAS O DERRAMES

Adicionalmente a las pérdidas hacia el subsuelo y que pueden ser detectadas y evaluadas solamente por los Ensayos de Hermeticidad, en los SASH pueden también producirse derrames y "sobrellenados" a causa de malas maniobras y/o equipamiento defectuoso en las operaciones de superficie y durante las maniobras de carga y/o descarga de las SASH.

Las pérdidas tienen 2 categorías:

II.A.5.a: Pérdidas sospechadas: Son las que surgen por indicación de superficie, indicaciones del terreno y sus cercanías, olores y/o vapores en la vecindad, acumulación sospechosa de producto en zonas bajas y/o subsuelos o sótanos de áreas circundantes. Ante esta situación se debe informar de inmediato a la Autoridad de Aplicación y proceder a un Ensayo de Hermeticidad.

II.A.5.b: Pérdidas confirmadas: Son las que surgen a raíz del Ensayo de Hermeticidad donde se evalúan tanto cualitativa como cuantitativamente las pérdidas, pudiendo hasta ubicar el lugar donde ellas se originan (tanque, líneas, etc.). Una vez verificadas, se procederá de acuerdo a lo siguiente:

Acciones de Corto Plazo

Intentar contener la pérdida o derrame si fuera factible.

Informar a la Autoridad de Aplicación dentro de las 24 horas (salvo que sea un derrame que no exceda los 100 litros).

Informar al Departamento de Bomberos de la zona y asegurar que la pérdida o derrame no causa riesgo inmediato a la salud y seguridad de las personas.

4) Evaluar posible daño al medio ambiente.

Acciones de Largo Plazo

Dentro de los 5 días de confirmada la pérdida, desarrollar y elevar a la Autoridad de Aplicación un Plan de Acción Correctivo indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo. Este Plan es de absoluta obligatoriedad si la pérdida pudo contaminar aguas subterráneas se notificará al respectivo municipio adosándose copia de tal comunicación al plan.

II.A.6.: MEDIDAS CORRECTIVAS

Las medidas Correctivas podrán ser, de acuerdo al tipo de pérdida:

II.A.6.a: Contaminación de suelos y aguas superficiales y/o subterráneas: En estos casos los métodos más comúnmente aceptados son:

* Remoción de la tierra contaminada y reemplazo por suelo nuevo y limpio.

* Venteo del suelo afectado por inyección de aire y recuperación de hidrocarburos.

* Absorción con carbón activado.

* Biorestauración.

* Depresión del acuífero con recuperación de hidrocarburos.

* Algún otro método satisfactorio a criterio de la Autoridad de Aplicación.

II.A.6.b.: Derrames: Para estos casos, los procedimientos serán

* Controlar y absorber el derrame con sustancias pulverulentas (arena, tierra, etc.).

* Recolección del derrame para transferirlo a recipientes adecuados y destinarlos a lugares a indicar por la Autoridad de Aplicación.

 

Una vez procedido a la reparación de la pérdida o derrame, se deberá confirmar que ella ha sido satisfactoria. Dentro de los 30 días de completada la operación se deberá informar a la Autoridad de Aplicación sobre los resultados, indicando si hubo cambios en la instalación SASH (tanques y/o líneas), si se realizaron inspecciones posteriores, indicar resultados si se realizó ensayo de hermeticidad.

II.A.7.: NORMAS SOBRE ANTECEDENTES A CONSERVAR EN UNA BOCA DE EXPENDIO O ALMACENAJE

Es OBLIGATORIO contar en cada estación con la siguiente información, disponible ante cualquier inspección de la Autoridad de Aplicación.

- Información pertinente a las características constructivas de la Estación, habilitación, aprobación de obra y pruebas finales. Fechas confirmadas de Puesta en Servicio.

- Todos los antecedentes concernientes a pérdidas sospechadas y/o confirmadas, sus reparaciones y resultados.

- Todos los antecedentes de Inventarios Mensuales y de los Ensayos de Hermeticidad.

- Todos los antecedentes de la protección anticorrosiva, si los hubiera, indicando sistema y sus controles periódicos, indicando fechas y datos sobre las reposiciones de ánodos, etcétera.

II.A.8.: INSPECCION DE LOS SASH: PLAZOS DENTRO DE LOS CUALES SE DEBERA CONTAR CON LA INFORMACION INICIAL

Los plazos para iniciar la implementación del control del estado de las instalaciones SASH son los siguientes:

I.A.8.a: CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL

Este control que consiste en realidad en una medición diaria y que se compila mensualmente, deberá iniciarse su implementación DENTRO DE LOS 120 DIAS de vigencia de la presente reglamentación, pudiendo ser exigida a partir de dicha fecha, en todo el país.

II.A.8.b.: ENSAYOS DE HERMETICIDAD O DE DETECCION DE PERDIDAS

Estos ensayos deberán realizarse y sus resultados deberán esta en poder de la Autoridad de Aplicación, dentro de los siguientes plazos, los que se han escalonado de acuerdo con la edad de la instalación SASH:

- Para instalaciones de 15 (QUINCE) AÑOS O MAS de puestas en servicio, su PRIMER ENSAYO deberá realizarse DURANTE EL PRIMER AÑO de la vigencia de la presente reglamentación.

- Para instalaciones que ya tengan ENTRE 8 (OCHO) y 15 (QUINCE) AÑOS de puesta en servicio, deberán contar con su PRIMER ENSAYO ANTES DE LOS 2 (DOS) AÑOS de vigencia de la presente reglamentación.

- Las instalaciones con MENOS DE 8 (OCHO) AÑOS de puesta en servicio deberán contar con su PRIMER ENSAYO ANTES DE LOS 3 (TRES) AÑOS de vigencia de la presente reglamentación.

RESUMEN: El resultado del control de ensayos de hermeticidad de todo el parque de SASH de TODO EL PAIS deberá estar disponible para la Autoridad de Aplicación DENTRO DE LOS 5 AÑOS de la vigencia de la presente reglamentación.

II.A.9.: EFLUENTES ACUOSOS

Se entiende por Afluentes Acuosos aquellos líquidos que contienen cierta concentración de hidrocarburos y que provienen por lo general del lavado de vehículos y/o de las aguas de lavado de la estación. Su poder de contaminación, si bien es bajo, a menos que se lo encauce al sistema cloacal, puede también incorporar contaminantes al subsuelo y de allí a las aguas subterráneas. Por lo tanto, es conveniente el tratamiento de estos afluentes y, como por lo general arrastran algo de aceites lubricantes, tratar de recuperar parte de éstos.

Dado que el manejo de efluentes de una estación de servicio supone una modificación de su estructura por cuanto hay que replantear la canalización de ellos a fin de aflorarlos para posteriormente tratarlos en interceptores de sólidos y luego en cámaras de depuración del tipo membrana o similar, la Autoridad de Aplicación en Reglamentaciones Complementarias impondrá las Normas para estos líquidos, indicando la metodología que serán aceptadas, los plazos para su implementación, así como los Parámetros de Calidad de estos efluentes que serán aceptables.

II.A.10.: COBERTURA POR RIESGOS DE DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS PERDIDAS

El Propietario u Operador de una instalación SASH DEBERA disponer y demostrar que posee una cobertura actualizada suficiente para hacer frente a la reparación de daños producidos por las pérdidas, así como a eventuales demandas de vecinos por daños a las personas o a la propiedad.

Dependiendo de diversos factores, como por ejemplo ubicación geográfica de la estación, densidad de población y/o tráfico en el área, cantidad de tanques en la estación, volumen mensual de productos expendidos por la estación, características constructivas de la estación, la A. de A. fijará los montos de cobertura mínimos y máximos para cada caso, los que se medirán en términos del valor monetario de producto almacenable en la instalación SASH, que podrá ser fijada entre DE 3 a 10 VECES DEL VALOR DE LOS PRODUCTOS CAPAZ DE ALMACENAR la SASH, a fijarse para cada área de riesgo. Los valores serán, además, ajustados por la A. de A. conforme a las zonas y tamaño de las SASH, montos de cobertura que se fijarán por estación, por cada siniestro y por año calendario en base al balance anterior.

La cobertura a que se refiere este Punto A.I.10. está vinculado EXCLUSIVAMENTE a cubrir riesgos producto de pérdidas y/o derrames de producto y es independiente a todo otro riesgo que sea menester cubrir para otros fines (incendio, robo, accidentes laborales, etc.).

Los sistemas de coberturas aceptables para la A. de A., serán reglamentadas en función a los factores ya enunciados, los que serán acordados con la Empresa propietaria u operadora.

Estos sistemas también podrán acordarse en forma global para redes de SASH.

Una vez fijados los montos a cubrir así como la forma como se implementarán las coberturas, se otorgará un plazo razonable a cada SASH o red u operadores o Empresas, para presentar las pólizas u otro documento aceptable que avale la cobertura ante la A. de A. plazo que no podrá ser excedido de los 90 DIAS a partir de la notificación.

ANEXO II B

NORMAS DE REGLAMENTACION PARA CONTROL DE ASPECTOS TECNICOS Y DE SEGURIDAD EN PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)

II.B Serán de aplicación las normas vigentes en Gas del Estado, sujetas a la revisión y modificaciones que en su momento disponga la Secretaría de Energía.

ANEXO II C

NORMAS DE REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE CONTAMINACION DE SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS EN INSTALACIONES SOBRE SUPERFICIE.

 

II.C.1 ALCANCE

Refinerías, Plantas de Almacenaje de Combustibles, almacenaje en Tanques de Recepción y/o Entrega de Puertos, etcétera.

APLICACION: Normas emanadas de la Ley Nº 13.660.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012