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Resolución 479/98

Secretaría de Energía

 

Amplíase una excepción dispuesta por el Decreto N° 1545/85, a todos los tanques subterráneos destinados a almacenar hidrocarburos líquidos, cualquiera sea el producto que contengan. Condiciones de seguridad, que se deberán observar para el ingreso a dichos tanques.


 

Bs. As., 1/10/98

B.O.: 7/10/98

VISTO el expediente N° 750.003560/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983 estableció las normas de seguridad a aplicarse en las estaciones de servicio y demás bocas de expendio de combustibles por surtidor.

Que, desde la vigencia del Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983 a la actualidad, se han producido avances tecnológicos de significativa importancia en cuanto a los materiales y procedimientos disponibles para la protección de las instalaciones destinadas a almacenar combustibles líquidos en tanques subterráneos.

Que el apartado 20, Capítulo VII -Especificación para Instalaciones Subterráneas de Depósito y Despacho de Combustibles- del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, prohibió expresamente que los tanques subterráneos contarán con "entrada de hombre", obligando a la eliminación de las existentes, mediante el sellado hermético de las mismas.

Que, con posterioridad, el Decreto N° 1545 de fecha 16 de agosto de 1985 modificó algunas de las disposiciones del Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, entre ellas la referida a las denominadas "entrada de hombre", exceptuando de la obligación de su eliminación a los tanques subterráneos destinados a almacenar gas oil o alconaftas.

Que la prohibición establecida por el Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983 obedeció a la composición que en el momento de su sanción presentaban las naftas, en cuanto a su contenido de tetraetilo de plomo, lo que hacía sumamente peligroso el ingreso de personas a los tanques por los riesgos de intoxicación a que se exponían, ante posibles emanaciones provenientes de un componente altamente tóxico para el ser humano.

Que las naftas que actualmente se comercializan en el mercado local, en ninguna de sus versiones, contienen tetraetilo de plomo.

Que, asimismo dado el tiempo transcurrido desde la sanción del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, han aparecido productos y procedimientos probadamente aptos, reconocidos y aprobados por organismos normativos internacionales como la ENVIRONMENTAL PROTECTION AGENCY (EPA) entre otros, cuya utilización puede redundar en un beneficio de orden económico para sus usuarios, sin que ello implique detrimento de las condiciones de seguridad y operativas de los tanques sometidos a este tipo de tratamientos, para lo cual es imprescindible el ingreso a los mismos.

Que las razones precedentemente expuestas dan sustento técnico a la medida que se sanciona, por la cual se elimina la prohibición vigente, permitiéndose el ingreso a los tanques subterráneos destinados al almacenamiento de combustibles líquidos, a efectos de la aplicación de métodos internos de reparación y/o protección, debidamente reconocidos por normas internacionales.

Que la decisión que se adopta debe ser complementada mediante la aplicación de estrictas medidas de seguridad, previas y durante la permanencia de personas dentro del tanque, mediante las acciones que se establecen en la presente Resolución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo precedentemente expresado y en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 1º de la Ley N° 13.660 y del Artículo 29 de la Ley 17.319, así como de las prescripciones del apartado 62, Capítulo XII -Fiscalización. Suspensión. Cancelación e Interpretación de las Normas- del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983. el suscripto está autorizado para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º-Ampliar la excepción establecida en el Artículo 1°, Capítulo VII, apartado 20 del Decreto N° 1545 de fecha 16 de agosto de 1985, a todos los tanques subterráneos destinados a almacenar hidrocarburos líquidos, cualquiera sea el producto que contengan.

Art. 2°-El ingreso a los tanques subterráneos deberá observar, en todos los casos, las siguientes condiciones de seguridad:

a) Remoción del contenido total del tanque e inertización del mismo, debiéndose verificar, previo al ingreso así como en el área de trabajo aledaña, el nivel de concentración de gases.

b) Aislación eléctrica del tanque y de toda cañería vinculada al mismo.

c) El equipamiento eléctrico en el área de trabajo debe ser antiexplosivo.

d) Las personas que ingresen al tanque deberán hacerlo manidas del equipamiento de protección personal apropiado para tal fin, con ajuste a las normas legales vigentes.

e) Mientras se realicen tareas en el interior del tanque, deberá permanecer personal de control en proximidades del mismo, con elementos adecuados para auxiliar, en caso de necesidad, a quienes puedan requerirlo.

f) Complementariamente a los puntos precedentes se deberán tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la Publicación Nº 1631 emanada del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (API), en cuanto son de aplicación para el tema específico en cuestión.

Será responsabilidad de las empresas que realicen tareas en el interior de tanques subterráneos el estricto cumplimiento de los puntos precedentemente indicados.

Art. 3°-Los tanques que apliquen sistemas de protección o reparación interna, mediante algunos de los métodos que la presente prevé, no estarán exentos del cumplimiento de las pruebas de hermeticidad exigidas por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, dentro de los plazos que en cada caso corresponda, de acuerdo con lo que dicha norma establece al respecto.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alfredo H. Mirkin.

 
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