Resolución SE 108/2001
Energía Eléctrica
Secretaría De Energía Y Minería
Bs. As., 29/1/2001
Establécense las condiciones y requerimientos que deberán cumplir las
empresas u organismos responsables del diseño, construcción y/u
operación de centrales térmicas de generación de energía eléctrica, sea
cual fuere su naturaleza jurídica. Cumplimiento de la legislación
ambiental. Límites a la emisión de contaminantes gaseosos. Medición de
los niveles de contaminación. VISTO: El Expediente Nº
750-003311/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA,
y CONSIDERANDO: Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE), ha emitido la Resolución Nº 881 del 21 de julio de 1999, relativa
a los procedimientos para la medición y registro de emisiones a la
atmósfera. Que conforme al Artículo 17 de la Ley Nº 24.065 es facultad
de esta Secretaría fijar los estándares de emisión de contaminantes en el
orden nacional. Que en ejercicio de esta facultad la entonces
SECRETARIA DE ENERGIA estableció, en el Anexo I de la Resolución ex
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 del 27 de mayo de 1993, las condiciones y
requerimientos para la aplicación de las disposiciones del Manual de
Gestión Ambiental de Centrales Térmicas Convencionales, aprobado por
Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 149 del 2 de
octubre de 1990 e incorporó, por Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA
Nº 182 del 25 de abril de 1995, nuevos parámetros de emisiones de plantas
térmicas de generación de energía eléctrica, así como la frecuencia y
registros de las mediciones, reemplazando el mencionado Anexo I de la
Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA 154 del 27 de mayo de 1993. Que la
composición del parque de generación térmica convencional ha cambiado
sustancialmente desde comienzo del proceso de privatización, perdiendo los
equipos competitividad frente al ingreso de nuevas unidades con
tecnologías más eficientes, y que además cumplen holgadamente con los
requerimientos de emisiones establecidos en la Resolución de la ex
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 182 del 25 de abril de 1995. Que en este nuevo
escenario los equipos turbovapor de baja potencia han disminuido
sensiblemente sus horas de funcionamiento. Que en consecuencia, resulta
necesario modificar y ampliar las Condiciones y Requerimientos fijados en
el Anexo I de la mencionada Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº
182 del 25 de abril de 1995. Que por lo expresado en el segundo
considerando del presente acto, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) no es competente para fijar los estándares de emisión
de contaminantes en el orden nacional tal como lo hiciera a través de la
Resolución Nº 881 del 21 de julio de 1999. Que no obstante la
incompetencia en razón del grado por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) para el dictado de la Resolución Nº 881 del 21 de
julio de 1999, las disposiciones contenidas en esta última son correctas
por cuanto han tenido en consideración las nuevas condiciones
imperantes. Que en atención a tal motivo resulta conveniente ratificar,
en los términos del Artículo 19 inciso a) de la Ley Nº 19.549, la
mencionada Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) Nº 881 del 21 de julio de 1999. Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le
compete. Que el presente acto se dicta de acuerdo a lo dispuesto en el
Articulo 37 de la Ley Nº 15.336, los Artículos 17 y 85 de la Ley Nº
24.065, y el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Nº 1398 del 11 de agosto
de 1992. Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA RESUELVE:
Artículo 1º) Derógase la Resolución de la ex SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 182 del 25 de abril de 1995.
Artículo 2º) Ratifíquese la Resolución Nº 881, emitida por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) el 21 de julio de 1999 y
reemplázase el Anexo I de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº
154 del 27 de mayo de 1993 por las "Condiciones y Requerimientos"
establecidas en el anexo I que se adjunta al presente acto.
Artículo 3º) La empresa u organismo responsable del diseño,
construcción y/u operación de Centrales Térmicas de Generación de Energía
Eléctrica, sea cual fuere su naturaleza jurídica y cuya actividad se
encuentre sujeta a jurisdicción nacional, deberá cumplir con las
"Condiciones y Requerimientos" que como Anexo I forman parte integrante de
la presente resolución.
Artículo 4º) Toda violación o incumplimiento a las disposiciones
de la presente resolución deberá ser subsanado en término perentorio que a
tales efectos fije el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
caso contrario, dicho ente aplicará las sanciones previstas en el Artículo
77 de la Ley Nº 24.065.
Artículo 5º) El presente acto comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º) Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) y a la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA).
Artículo 7º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Débora Giorgi.
ANEXO I
CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS
1) CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION AMBIENTAL Las
empresas u organismos dedicados a la generación de energía eléctrica de
origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se
encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las actualmente en
explotación como las que se instalen en el futuro, deberán cumplir con las
siguientes condiciones y requerimientos:
a) Observar el cumplimiento estricto de la
legislación ambiental, asumiendo la responsabilidad de adoptar las medidas
que correspondan para evitar efectos nocivos sobre el aire, el suelo, las
aguas y otros componentes del ambiente. b) Mantener los equipos
e instalaciones principales y complementarios de generación en condiciones
tales que permitan niveles de contaminación menores o iguales a los
indicados por las leyes, decretos, reglamentaciones y normas que
correspondan aplicar en cada caso en particular. c) Establecer y
mantener durante todo el período de operación de la Central, sistemas de
registro de emisiones, descargas y desechos, a fin de facilitar la
verificación del cumplimiento de las normas de protección ambiental.
2) LIMITES A LA EMISION DE CONTAMINANTES GASEOSOS Para
el caso de las emisiones gaseosas que se viertan a la atmósfera, las
instalaciones deberán ser operadas en condiciones tales que los valores de
emisiones por chimenea tengan los siguientes límites superiores, según los
diferentes tipos de centrales de origen térmico:
a) Centrales Turbovapor:
1. Utilizando fuel-oil (u otro combustible líquido)
como combustible de caldera
(1) Dióxido de azufre (SO 2 ) máximo MIL
SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (1.700 mg/Nm 3 ) (2)
Material Particulado Total (MPT) máximo CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS POR
METRO CUBICO NORMAL (140 mg/Nm 3 ) (3) Oxidos de nitrógeno (NO x
) máximo SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (600 mg/Nm 3 )
2. Utilizando gas natural como combustible de
caldera
(1) Material Particulado Total (MPT) máximo SEIS
MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (6 mg/Nm 3 ) (2) Oxidos de
nitrógeno (NO x ) máximo CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL
(400 mg/Nm 3 )
3. Utilizando carbón mineral (u otro combustible
sólido de origen fósil) como combustible de caldera
(1) Dióxido de azufre (SO 2 ) máximo MIL
SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (1.700 mg/Nm 3 ) (2)
Material Particulado Total (MPT) máximo CIENTO VEINTE MILIGRAMOS POR
METRO CUBICO NORMAL (120 mg/Nm 3) (3) Oxidos de nitrógeno (NO x
) máximo NOVECIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (900 mg/Nm 3 )
4. Utilizando DOS (2) o más combustibles
simultáneamente en calderas, los límites superiores se calcularán en base
al porcentaje de calorías aportadas por cada uno de ellos. 5.
Los equipos de monitoreo continuo que se hayan instalado, y donde el
Material Particulado Total (MPT) se obtiene por un porcentaje de opacidad,
deberán cumplir con los límites de emisión de MPT establecidos por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en la Resolución ENRE Nº
881/99.
b) Centrales Turbogas:
1. Utilizando gas natural
(1) Material Particulado Total (MPT) máximo SEIS
MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (6 mg/Nm 3 ) (2) Oxidos de
nitrógeno (NO x ) máximo CIEN MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (100
mg/Nm 3 )
2. Utilizando combustibles líquidos
(1) Material Particulado Total (MPT) máximo VEINTE
MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (20 mg/Nm 3 ) (2) Oxidos de
nitrógeno (NO x ) máximo CIEN MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (100
mg/Nm 3 )
c) Centrales de Ciclo Combinado
1. Los límites de emisiones serán similares a los
establecidos en el punto 2.2. - "Centrales Turbogas".
d) Los valores indicados como máximos para las
emisiones de óxidos de nitrógeno (NO x ) en los puntos 2.1, 2.2
y 2.3, deberán ser cumplimentados o adecuadas sus instalaciones para
cumplirlos en los tiempos que se indican:
1. Para Centrales nuevas o ampliaciones que se
autoricen e instalen en el futuro, desde la vigencia de la presente
resolución.
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