Resolución SE 182/95
Resolución de la Secretaría de
Energía
VISTO el expediente N° 750-000566/95 del Registro de la Secretaría
de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
y CONSIDERANDO: Que resulta necesario ampliar las condiciones y
requerimientos fijados en la Resolución de la Secretaría de Energía N° 154
del 27 de mayo de 1993, para las emisiones provenientes de las plantas
térmicas de generación de energía eléctrica. Que las facultades para el
dictado del presente acto surgen de lo dispuesto en el Artículo 17 de la
Ley N° 24.065. Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE
Artículo 1º).- Reemplázase el Anexo I de la Resolución de la Secretaría
de Energía N° 154 del 27 de mayo de 1993, por el que figura como Anexo I
de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.
Artículo 2º).- La empresa u organismo responsable del diseño,
construcción y/u operación de Centrales Térmicas de Generación de Energía
Eléctrica, sea cual fuere su naturaleza jurídica y cuya actividad se
encuentre sujeta a jurisdicción nacional, que omitiera el cumplimiento de
las pautas contempladas en el Anexo I de la presente Resolución, será
pasible de un apercibimiento por parte de la Autoridad de Aplicación y
estará obligado a ajustarse a las condiciones establecidas en el mismo,
dentro del término que fije la mencionada autoridad. Si transcurrido dicho
plazo, persistiera el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá
ordenar la interrupción de la construcción y/o funcionamiento de la unidad
afectada, hasta que se solucionen las causales de incumplimiento.
Artículo 3º).- La presente Resolución tendrá vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º).- Notifíquese al Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE).
Artículo 5º).- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-
ANEXO I
CONDICIONES Y REQUIERIMIENTOS
1) Cumplimiento de la legislación ambiental. Las empresas
u organismos dedicados a la generación de energía eléctrica de origen
térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se
encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las actualmente en
explotación como las que se instalen en el futuro, deberán cumplir con las
siguientes condiciones y requerimientos:
a) Observar el cumplimiento estricto de la legislación
ambiental, asumiendo la responsabilidad de adoptar las medidas que
correspondan para evitar efectos nocivos sobre el aire, el suelo, las
aguas y otros componentes del ambiente. b) Mantener los equipos
e instalaciones principales y complementarios de generación en condiciones
tales que permitan niveles de contaminación menores o iguales a los
indicados por las leyes, decretos, reglamentaciones y normas, sean éstas
de origen nacional, provincial y/o municipal, que correspondan aplicar en
cada caso en particular. c) Establecer y mantener durante todo
el período de operación de la Central, sistemas de registro de emisiones,
descargas y desechos, a fin de facilitar la verificación del cumplimiento
de las normas de protección ambiental.
2) Límites a la emisión de contaminantes gaseosos
Para el caso de las emisiones gaseosas que se viertan a la atmósfera, las
instalaciones deberán ser operadas en condiciones tales que los valores de
emisiones por chimenea tengan los siguientes límites superiores, según los
diferentes tipos de centrales de origen térmico:
a) Centrales Turbovapor: Utilizando
fuel-oil (u otro combustible líquido) como combustible de caldera. -
Dióxido de Azufre (SO ) máximo mil setecientos miligramos por metros
cúbicos normales (1700 mg/Nm ). - Material Particulado (MP) máximo,
ciento cuarenta miligramos por metros cúbicos normales (140 mg/Nm ). -
Óxidos de nitrógeno (NOx) máximo, seiscientos miligramos por metros
cúbicos normales (600 mg/Nm ). Utilizando gas natural como combustible
de caldera. - Material Particulado (MP) máximo, seis miligramos por
metros cúbicos normales (6 mg/Nm ). - Óxidos de nitrógeno (NOx) máximo
cuatrocientos miligramos por metros cúbicos normales (400 mg/Nm
). Utilizando carbón (u otro combustible sólido) como combustible de
caldera. - Dióxido de Azufre (SO ) máximo mil setecientos miligramos
por metros cúbicos normales (1700 mg/Nm ). - Oxidos de nitrógeno (NOx)
máximo novecientos miligramos por metros cúbicos normales (900 mg/Nm
) Utilizando dos o más combustibles simultáneamente en calderas, los
límites superiores se calcularán en base al porcentaje de calorías
aportadas por cada uno de ellos. b) Centrales turbogas: Utilizando gas natural. - Material Particulado
(MP)
máximo, seis miligramos por metros cúbicos normales (6 mg/Nm ). -
Oxidos de nitrógeno (NOx) máximo doscientos miligramos por metros cúbicos
normales (200 mg/Nm ). Utilizando combustibles líquidos. - Material
Particulado (MP) máximo veinte miligramos por metros cúbicos normales (20
mg/Nm ). Oxidos de nitrógeno (NOx) máximo doscientos miligramos por
metros cúbicos normales (200 mg/Nm ). c) Los valores indicados
como máximos para las emisiones de óxidos de nitrógeno en los puntos 22.1
y deberán ser cumplimentados o adecuadas sus instalaciones para cumplirlos
en los tiempos que se indican: Para centrales que se autoricen e
instalen en el futuro, desde la vigencia de la presente
Resolución. Para centrales nuevas o con nuevas instalaciones que fueron
autorizadas hasta el presente con posterioridad a la fecha de vigencia de
la Ley N° 24.065, en un lapso de dos (2) años a partir de la vigencia de
la presente Resolución. Para el caso de centrales existentes, no
comprendidas en las categorías anteriores, no regirán los valores máximos
de emisión de NOx establecidos en la presente Resolución. d) En
las centrales con unidades turbogas que utilicen combustibles líquidos,
los tenores de azufre de dichos combustibles no deberán superar el 0,5%,
como indicación indirecta del nivel de emisión de SO .>
3) Medición de l niveles de contaminación Las unidades
generadoras en las Centrales Térmicas deberán contar con instalaciones de
medición de emisiones contaminantes gaseosas y vertidos líquidos que
permitan la realización de los siguientes registros:
a) Centrales Turbovapor Con equipos
menores a los cincuenta megavatios (50 MW) de potencia unitaria: -
Mediciones mensuales de concentración de SO , NOx y MP. - Mediciones
mensuales del pH en el efluente líquido de la planta de tratamiento de
aguas. Con equipos iguales o mayores a los cincuenta megavatios (50 MW)
de potencia unitaria: - Mediciones continuas con detectores automáticos
y registradores gráficos de concentración de SO , NOx y MP, en cada una de
las chimeneas principales. - Mediciones continuas con detector
automático y registrador gráfico de pH en el efluente líquido de la planta
de tratamiento de aguas. b) Centrales Turbogas Mediciones
mensuales de concentración de NOx y MP. Mediciones mensuales de valores
de vibraciones y niveles sonoros. Análisis mensual del tenor de azufre
del combustible, cuando se utilice combustible líquido.
|