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Resolución 3164/2005

Ente Nacional Regulador del Gas

 

GAS NATURAL

Ordénase a los Prestadores del Servicio de Distribución de gas por redes la realización de inspecciones de seguridad a las instalaciones de gas de todos los establecimientos educacionales, oficiales y privados existentes en su área.


 

Bs. As., 29/3/2005

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 3979, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992; y

CONSIDERANDO:

Que el art. 2º de la Ley Nº 24.076 establece que son objetivos para la Regulación del transporte y distribución del gas natural —entre otros—, la protección adecuada de los derechos de los consumidores (inc. a); la propensión a una mejor operación y confiabilidad, de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inc. c), incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural (inc. e) y velar por la adecuada protección del medio ambiente (inc. f).

Que la ejecución y control de estos objetivos están a cargo de esta Autoridad Regulatoria.

Que el artículo 52 inciso b) de esa misma norma otorga al ENARGAS las facultades de dictar reglamentos, a los que deben ajustarse todos los sujetos en ella comprendidos, en materia de seguridad, normas y procedimientos, para el mejor cumplimiento de sus fines y los de normas concordantes.

Que en atención a ello y con el objeto de prevenir los accidentes que se producen por inhalación de monóxido de carbono (CO), esta Autoridad Regulatoria diseñó e impulsó un plan de acción actualmente en curso.

Que si bien las acciones ya implementadas dentro del programa de prevención citado, tanto las de carácter educativo y de concientización como la de carácter reglamentario (incorporación de nuevos dispositivos de seguridad en artefactos), constituyen un importante punto de partida hacia la disminución de este tipo de accidentes, resulta necesario complementarlas con acciones directas en los puntos potencialmente riesgosos a fin de aumentar la seguridad de los usuarios de gas.

Que las estadísticas demuestran que los accidentes por inhalación de monóxido de carbono ocurren como consecuencia de artefactos con inadecuada ubicación, falta de mantenimiento —en especial ventilaciones obstruidas o desacopladas—, o con modificaciones no autorizadas en el mismo artefacto o en su instalación.

Que tales condiciones riesgosas están potenciadas por la antigüedad que tiene un importante número de las instalaciones en uso, nunca revisadas.

Que atento a lo anterior, una revisión de seguridad es el mecanismo más apto para prevenir o minimizar los accidentes provocados por CO.

Que resulta conveniente impulsar dicha revisión, en esta oportunidad en las instalacio- nes de gas de todos los establecimientos educacionales del país, oficiales y privados, en todos los niveles.

Que el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, en el Artículo 13 del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, deposita en el usuario la responsabilidad del mantenimiento de su instalación interna en las condiciones reglamentarias.

Que no obstante lo anterior, no puede dejar de tomarse en cuenta la falta de idoneidad del usuario común para advertir efectivamente la totalidad de las situaciones de riesgo en las que pueda llegar a encontrarse.

Que el Decreto 2255/92 Anexo "B" Licencia de Distribución, Subanexo II, Reglamento de Servicio, punto 9. (c), fija que la Distribuidora proporcionará en forma gratuita, entre otros servicios, el de la "investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad".

Que esta disposición también se encuentra recepcionada en los Decretos Nº 2451/02, 2452/92, 2453/92, 2454/92, 2455/92, 2456/ 92, 2459/92, 2460/92 y 558/97, mediante los cuales fueron otorgadas las respectivas Licencias a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; GASNOR S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; LITORAL GAS S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; METROGAS S.A., GAS NATURAL BAN S.A. y GAS NEA S.A., respectivamente.

Que, asimismo, la actividad de los Subdistribuidores de gas por redes se encuentra regida por la Resolución ENARGAS Nº 35/93 (COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUCION DE GAS POR REDES), la cual en su Anexo I (arts. 15 y 16) que establece que: "Los Subdistribuidores deberán regirse por las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución otorgada a la Licenciataria de la zona donde se encuentren, en la medida de su compatibilidad con las particularidades del caso y con las exclusiones y limitaciones previstas en el punto 16". (art. 15) y: "No serán aplicables a los Subdistribuidores los siguientes preceptos de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, a saber: 6.1.; 7.3.; 7.4.; 7.5.; 7.7; 8.1.3.; 8.2.; Capítulo IX (excepto el artículo 9.6.2) y artículo 18.4.. Respecto de lo dispuesto en los Artículos 2.1.; 2.2.; 3.1. de dichas Reglas Básicas, dispónese que donde dice "Licencia" debe entenderse "Autorización" y donde dice "Licenciataria" se entenderá "Subdistribuidor" (art. 16).

Que en virtud de lo anterior cabe asignar a los Prestadores del Servicio de Distribución de Gas por redes la realización a su cargo y costo de la revisión de seguridad en los establecimientos educacionales, "ut supra" mencionada.

Que es conveniente comenzar a la brevedad con estas inspecciones y fijar un plazo para su realización, a fin de que los eventuales problemas que se presenten puedan resolverse antes de la época de bajas temperaturas.

Que dada la característica del segmento de usuarios de que se trata y que en gran número de esos establecimientos funcionan comedores, amerita que el criterio con que se conduzca la inspección y medidas resultantes a tomar, sea el de causar los menores inconvenientes posibles a su actividad normal, sin resignar la seguridad.

Que cualquier medida reglamentaria o programa de prevención aumenta su eficacia si lo precede una campaña de información a la población y que en consecuencia resulta conveniente ponerlo en su conocimiento a través de medios masivos de comunicación.

Que corresponde el dictado de una Resolución que ponga en marcha el proceso de inspección analizado.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 inciso b) de la Ley Nº 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Ordenar a los Prestadores del Servicio de Distribución de gas por redes la realización, a su cargo y costo, de inspecciones de seguridad a las instalaciones de gas de todos los establecimientos educacionales, oficiales y privados, en todos los niveles, existentes en su área, con el objeto de investigar fugas de gas y otros eventos relacionados con la seguridad.

Art. 2º — Dichas actividades deberán iniciarse dentro de los QUINCE (15) días, y estar finalizadas dentro de los SEIS (6) meses, de notificada la presente.

(Nota: Por art. 1° de la Resolución 3218/2005 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/7/2005 se amplía a DIECIOCHO (18) meses el plazo fijado por el presente artículo para la finalización de las inspecciones de seguridad a las instalaciones de gas de todos los establecimientos educacionales, oficiales y privados, en todos los niveles).

Art. 3º — Los Prestadores del Servicio de Distribución de Gas por redes deberán remitir a esta Autoridad: a) el listado de los establecimientos educacionales de su zona que son usuarios de gas, en forma previa al inicio de las inspecciones; y b) mensualmente, un listado con las unidades visitadas detallando el resultado de cada inspección.

Art. 4º — Indicar a los Prestadores del Servicio de Distribución de gas por redes que, con el objeto de causar los menores inconvenientes posibles a las actividades normales de los establecimientos, podrán evitar la clausura de artefactos ante irregularidades menores que no comprometan la seguridad, otorgando un plazo perentorio para su corrección. Cuando corresponda clausurar un artefacto, lo hará por algún medio individual que permita no afectar el funcionamiento de otros. En cualquiera de los dos casos, reinspeccionará el establecimiento.

Art. 5º — Encomendar a las Gerencias de Relaciones Institucionales y de Administración que arbitren los medios necesarios para informar a la población sobre la realización de las inspecciones citadas en el Artículo 1º.

Art. 7º — Comuníquese; notifíquese a todos los Prestadores del Servicio de Distribución de Gas por redes, a las Autoridades Educativas del Gobierno Nacional, de los Gobiernos provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores reconocidas por la Autoridad Competente en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991); publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fulvio M. Madaro. — Hugo D. Muñoz. — Mario R. Vidal.

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Última modificación: 05 de abril de 2012