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Decreto 2121/90

 

Prohibese la importación, fabricación, fraccionamiento, comercialización y uso de productos de aplicación agrícola formulados a base de determinados principios activos.


 

Bs.As., 9/10/90

VISTO el expediente N°2523/89, del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (actualmente SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), mediante el cual la mencionada Subsecretaría propone prohibiciones, suspensiones y restricciones de uso para productos de terapéutica vegetal, y lo establecido en el artículo 9 de la Ley 22.289, y

CONSIDERANDO

Que es necesario extremar las medidas para evitar el uso indebido de los plaguicidas agrícolas.

Que el uso de principios activos de alto riesgo toxicológico y de alta residualidad, pueden ocasionar daños a la salud humana y al medio.

Que la presencia de residuos de contaminantes de alto riesgo toxicológico y de principios activos de alta residualidad pueden comprometer seriamente las exportaciones de productos y subproductos agrícolas.

Que los productos y subproductos agrícolas no deben estar contaminados con plaguicidas y/o productos de su degradación metabólica por encima de los límites máximos de residuos establecidos en nuestra legislación.

Que los principios activos sujetos a restricciones pueden sustituirse por otros de igual eficacia y menos riesgos toxicológicos en el control de plagas agrícolas.

Que actualmente se tiende al uso de plaguicidas específicos con menores consecuencias nocivas para el medio ambiente.

Que se debe limitar el uso de productos de alta solubilidad y poder residual que puedan afectar las reservas faunísticas y florísticas de nuestro país.

Que los avances científicos y técnicos nacionales e internacionales permiten detectar la mínima presencia de plaguicidas existentes en los productos y subproductos del agro.

Que actualmente se encuentran suspendidas las inscripciones del principio activo ester butílico 2-4-5 T y del dibromuro de etileno: en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL dependiente del SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA y por tal motivo las firmas no están comercializando los productos.

Que la actual situación de inscripción de los productos formulados a base de éster butílico del 2-4-5 T y del dibromuro de etileno en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL como productos "suspendidos", dificulta la fiscalización de los mismos.

Que los radicales plúmbicos y los compuestos arsenicales han sido revocados a nivel internacional por los riesgos toxicológicos que representan.

Que se ha detectado un incorrecto uso de heptacloro en cultivos hortícolas, encontrándose residuos ilegales de heptacloro en cultivos de papa.

Que actualmente se están abriendo nuevos mercados de exportación de productos hortícolas y que la presencia de residuos de heptacloro puede comprometer seriamente estas exportaciones.

Que la Reunión Conjunta del Cuadro de Expertos de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) en residuos de plaguicidas en los alimentos y en el medio ambiente y del Grupo de Expertos de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en residuos de plaguicidas, llegó a la conclusión que el captafol es carcinogénico.

Que la Reunión Conjunta del Cuadro de Expertos de FAO/OMS retiró la ingesta diaria admisible del captafol debido a que no se ha demostrado que haya una dosis carente de efecto y retiró asimismo los límites máximos de residuos.

Que los productos formulados a base de DDT, endrin y aldrin han sido revocados internacionalmente, pudiendo sus residuos comprometer nuestras exportaciones.

Que se ha detectado un uso indebido de productos a base de sulfato de estricnina lo cual ha producido una importante merma en especies faunísticas.

Que se ha determinado por diversos estudios científicos que el principio activo clorobencilato es inductor de efectos carcinogénicos en especies de mamíferos.

Que estudios de exposición humana al principio activo clorobencilato han demostrado efectos cancerígenos y efectos adversos testiculares.

Que estudios de exposición por vía dermal con el principio activo cyhexatin produjo hidrocefalía en crías de conejas en gestación.

Que las mujeres que trabajan en cultivos en los cuales se utiliza dicho principio activo, podrían estar expuestas al cyhexatin, excediendo un margen conservador de seguridad.

Que por lo expuesto, los productos a base de cyhexatin fueron cancelados en el Estado de California de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y suspendidos en la REPUBLICA ITALIANA y en el REINO DE ESPAÑA.

Que la Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA sometió al principio activo dinocap a una revisión toxicológica demostrando efectos teratogénicos en ratas y ratones.

Que el principio activo daminozide ha sido cuestionado por las asociaciones de consumidores de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, lo cual puede afectar seriamente nuestras exportaciones de manzanas frescas y concentrados de jugo de manzanas.

Que la Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, está realizando una revisión toxicológica del principio activo daminozide por posibles efectos cancerígenos.

Que los importadores de jugo concentrado de manzanas han disminuido sensiblemente el límite máximo de residuo admisible de daminozide en dichos concentrados.

Que es necesario reducir al mínimo la persistencia y el movimiento de los residuos de aldicarb en el suelo.

Que es necesario extremar las medidas tendientes a evitar la contaminación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, evitando posibles fenómenos de biomagnificación.

Que es necesario pautar el uso de productos de alta solubilidad según las características edáficas.

Que en razón de lo expuesto, es necesario prohibir el uso de determinados principios activos y restringir otros en función de proteger la salud del consumidor, el medio y salvaguardar nuestras exportaciones.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado por el artículo 9 de la Ley 22.289 a limitar el uso de plaguicidas para la agricultura.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Prohíbese la importación, fabricación, fraccionamiento, comercialización y uso de productos de aplicación agrícola formulados a base de los siguientes principios activos: éster butílico del 2-4-5 T, dibromuro de etileno, DDT (diclorodifenil-tricloroetano), arseniato de plomo, arsénico, captafol, endrin, aldrin, sulfato de estricnina y clorobencilato.

Art. 2° — El REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL dependiente del SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, procederá a cancelar las inscripciones de todos los productos de uso agrícola formulados a base de los principios activos mencionados en el artículo 1.

Art. 3° — Suspéndese temporariamente la importación, comercialización y uso de productos de aplicación agrícola a base de los principios activos daminozide, cyhexatin y dinocap.

Art. 4°.— La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA procederá a suspender temporariamente las inscripciones de los productos a base de los principios activos daminozide, cyhexatin y dinocap hasta tanto la misma determine fehacientemente la ausencia de riesgos en el uso de dichos productos.

Art. 5°.— Prohíbese el uso del heptacloro para el tratamiento del suelo destinado al cultivo de especies vegetales cuyos órganos comestibles sean subterráneos. Las firmas comerciales alcanzadas por el presente decreto, deberán proceder a la correspondiente modificación de los marbetes de los envases, inscribiendo en los mismos "Prohibido su uso para tratamiento de suelo destinado a cultivos productores de órganos comestibles subterráneos". Las firmas deberán proceder a adherir en los marbetes en existencia, una oblea autoadhesiva de color destacado, con el texto precitado en este artículo dentro de los TREINTA (30) días de su fecha de notificación.

Art. 6° — Prohíbese la fabricación, comercialización y uso de heptacloro de aplicación agrícola en sus formulaciones líquidas.

Art. 7° — El REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL procederá a cancelar todas las inscripciones de los productos formulados en base a heptacloro en sus presentaciones líquidas.

Art. 8° — Prohíbese el uso de productos cuyo principio activo sea el aldicarb en zonas en las cuales las napas freáticas se encuentren a menos de UN METRO CINCO DECIMETROS (1,5 m.) de profundidad.

Art. 7° — El REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL procederá a cancelar todas las inscripciones de los productos formulados en base a heptacloro en sus presentaciones líquidas.

Art. 8° — Prohíbese el uso de productos cuyo principio activo sea el aldicarb en zonas en las cuales las napas freáticas se encuentren a menos de UN METRO CINCO DECIMETROS (1,5 m.) de profundidad.

Art. 9° — La distancia mínima, entre los campos tratados con productos a base del principio activo aldicarb y los pozos de agua potable, deberá ser de CUARENTA METROS (40 m), estableciéndose un límite máximo de residuo de aldicarb en el agua potable de UNA CENTESIMA DE MILIGRAMO (0,01 mg) por kilogramo.

Art. 10° — La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá modificaciones en las indicaciones de uso de los productos a base del principio activo aldicarb, estableciendo las restricciones que sean necesarias según cultivo y tipo de plaga.

Art. 11° — Prohíbese el uso de productos cuyo principio activo sea el aldicarb en zonas donde se presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis superiores a UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1,500 Kg) del principio activo aldicarb por hectárea; temperatura del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADO (10 (grados)C); capacidad de retención de agua del suelo y del subsuelo (capacidad de campo) inferior a QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen; contenido de materia orgánica del suelo inferior a UNO POR CIENTO (1%) en peso en los TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) superiores; subsuelo de pH inferior a SEIS (6); precipitación media anual superior a OCHOCIENTOS MILIMETROS (800 mm) o riego equivalente.

Art. 12° — Las firmas que comercialicen productos cuyo principio activo es el aldicarb, deberán proceder a la correspondiente modificación de los marbetes, inscribiendo en los mismos las restricciones indicadas en los artículos 8, 9, 10 y 11 del presente decreto.

Art. 13° — Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente decreto, las empresas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA responsables de los productos formulados en base a los principios activos mencionados en los artículos 1 y 3 de este decreto, deberán declarar bajo juramento ante la autoridad de aplicación, las existencias en su poder de los mismos, cualquiera sea la formulación y destino.

Art. 14° — La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA resolverá cada caso en particular el destino de las existencias de los productos mencionados en los artículos 1° y 3° del presente decreto.

Art. 15° — La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá autorizar temporariamente con carácter de excepción bajo control oficial, el uso de productos formulados a base de los principios activos mencionados en el presente decreto.

Art. 16° — Los infractores del presente decreto serán penados según lo dispuesto en los Decretos Leyes N°3489 de fecha 24 de marzo de 1958 y 6704 del 12 de agosto de 1963 y Leyes 18.073 y 20.418 según correspondiere.

Art.17° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — MENEM. — Antonio E. González.

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Última modificación: 05 de abril de 2012