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Resolución 774/2004

Ministerio de Salud

 

Prohíbese la producción, importación, comercialización y uso de determinados compuestos químicos como agentes plaguicidas y para cualquier fin que invoque razones sanitarias o para uso domiciliario.


 

Bs. As., 26/7/2004

 

VISTO el Expediente Nº 2002-12262/02-9 del registro de este Ministerio, el Decreto Nº 2121 del 9 de diciembre de 1990 y la Disposición del Director Nacional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) Nº 7292 del 4 de diciembre de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es función del MINISTERIO DE SALUD proveer de las normas que sean necesarias para disminuir la exposición a riesgos inevitables y eliminar aquellos superfluos, actuando en consonancia con las Políticas Nacionales de Salud y los compromisos internacionalmente adquiridos con la adhesión del país a la Carta de la Tierra, documento emanada de la Reunión Cumbre de la Tierra (Río de Janeiro,1992).

 

Que se han utilizado en el pasado algunos productos químicos de alto riesgo como agentes pesticidas para el control de plagas, insectos y especialmente roedores (lauchas, ratas, ratones, vizcachas) cuyo uso ha sido reemplazado en la actualidad por compuestos de menor toxicidad.

 

Que entre esos productos de alto riesgo se encuentran la Estricnina, el Talio, compuestos arsenicales, Fósforo blanco y Fosfuros de Aluminio, Magnesio y Zinc.

 

Que la Estricnina, ha sido primero discontinuada del registro y luego prohibida por las áreas específicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para su uso como agente de control de plagas en la agricultura. (Sanidad Vegetal: Decreto Nº 2121/90: Prohibición total), y que igual medida ha sido tomada con respecto a los compuestos de Talio y sales de Arsénico.

 

Que todos estos productos tienen sus registros discontinuados desde hace años por las áreas de competencia de este Ministerio, y que algunos de ellos han sido objeto de normalización a través de la Disposición Nº 7292/98 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), que en su artículo 22 invita a las provincias y al GOBIERNO AUTONOMO de la CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherirse a la normativa.

 

Que la ausencia de registro o la suspensión del mismo no es razón suficiente para evitar el uso de un producto de alto riesgo, tal como ha sido reiteradamente demostrado con otros compuestos químicos que han debido ser específicamente regulados.

 

Que, técnicamente, el carácter legal de la utilización de estos compuestos a nivel nacional sólo tiene cabida en el marco de la regulación específica que se pretende en esta Resolución.

 

Que teniendo en cuenta sus características de toxicidad, países de todos los continentes han ya prohibido o severamente restringido para todo uso y desde hace muchos años la Estricnina, (AUSTRALIA, BELICE, CHECOSLOVAQUIA, ISRAEL, COREA, NUEVA ZELANDA, PANAMA, FILIPINAS, ESTADOS UNIDOS, ALEMANIA, MEXICO), los compuestos productores de Fosfina (BELGICA, BELICE, FINLANDIA, FILIPINAS, CHINA, JAPON), el Talio (CHECOSLOVAQUIA, ALEMANIA, DINAMARCA, ISRAEL, NUEVA ZELANDA, PANAMA, FILIPINAS, SUECIA, TURQUIA, BELICE, FINLANDIA, COREA, MEXICO, PORTUGAL, ESTADOS UNIDOS), los compuestos Fluorados (CHINA, ALEMANIA, ISRAEL, MEXICO, PANAMA, FILIPINAS, RUSIA, THAILANDIA, HOLANDA, JAPON, ESTADOS UNIDOS) y el Arsénico (BELICE, PORTUGAL, BELGICA, CHECOSLOVAQUIA, DINAMARCA, ALEMANIA, ECUADOR, HUNGRIA, FILIPINAS, RUSIA, ESTADOS UNIDOS, AUSTRALIA, COREA, THAILANDIA), como algunos ejemplos, entre otros.

 

Que es histórica la utilización de Arsénico y Estricnina con el fin de eliminar mamíferos considerados plagas más allá de roedores (zorros, perros y gatos) y con ese fin disponer el veneno en la vía pública o a campo abierto con el consabido riesgo de daño colateral no deseado en personas y fauna, existiendo antecedentes en el país de casos de envenenamiento accidental, intencional y suicida, que se extienden hasta la actualidad.

 

Que recientemente se ha comunicado la continuidad de estas prácticas, en especial con Estricnina, en algunas localidades del interior del país.

 

Que la utilización de Fosfina a través del uso de Fosfuros metálicos es una práctica habitual en el agro cuya regulación corresponde a las autoridades de control de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESA Y ALIMENTOS, pero también encuentra espacio en campos de la fumigación urbana e intradomiciliaria, actividad que expone a población laboral y general a un riesgo injustificable.

 

Que la utilización de Talio en cebos de caña ha sido denunciada reiteradamente como práctica en algunas localidades del NOA, exponiendo a ecosistemas y a población general fuera de ámbitos del uso laboral, en los que se encuentra prohibido.

 

Que la toxicidad de los compuestos Fluorados, los derivados de la tiourea, del fósforo inorgánico y de la Escila roja superan ampliamente los beneficios que de ellos se espera como controladores de plagas y, en el caso del Acido Fluorhidrico, como agente limpiador de ropa.

 

Que el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la "Ley de Ministerios - T.O. 1991" modificado por la Ley Nº 25.233.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Prohíbese en todo el país la producción, importación, comercialización y uso como agentes plaguicidas y para cualquier fin que invoque razones sanitarias o para uso domiciliario de los siguientes compuestos químicos:

 

Fosfina y Fosfuros metálicos

Estricnina

Talio y sus sales

Arsénico y sus compuestos

Fósforo y compuestos de Fósforo inorgánico

Acido Fluorhídrico y sus sales

Bario y sus sales

Derivados de la Tiourea

Escila roja

 

Art. 2º — Prohíbese la comercialización y uso de cualquier otro agente rodenticida cuya formulación sea en forma líquida, polvos saludables y/o hidratables, cebos en polvo o pasta.

 

Art. 3º —Establécese la obligatoriedad del cumplimiento de la Disposición del Director Nacional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) Nº 7292 del 4 de diciembre de 1998 a los efectos del registro, comercialización y uso de productos destinados a cumplir funciones de control de plagas.

 

Art. 4º — Quedan exceptuados los usos dados para prácticas médicas, diagnósticos y de laboratorio debidamente autorizados y las acciones de saneamiento del medio que son cumplimiento de la Ley Nº 21.172 de acuerdo a los valores máximos y mínimos de ion fluoruro vigentes en el artículo 982 del Código Alimentario Argentino para el agua de consumo.

 

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial. Cumplido, archívese. — Ginés M. González García.

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