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Resolución 438/2001

Ministerio de Salud

Extiéndese la prohibición de fabricar, importar, exportar, comercializar o entregar a título gratuito artículos de puericultura y juguetes de material flexible destinados a ser llevados a la boca por niños menores de tres años, fabricados con determinados ésteres de ácido ftálico.


 

Bs. As., 30/4/2001

VISTO el Expediente N° 2125/01-5 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que el MINISTERIO DE SALUD ha tomado conocimiento de la posible existencia de riesgos para la salud de los niños menores de (TRES) 3 años por el empleo de ésteres de ácido ftálico como plastificantes en la fabricación de mordillos y otros artículos de puericultura, así como de juguetes que puedan ser mordidos o chupados.

Que si bien se reconoce que existen diversas fuentes de exposición a los ésteres de ácido ftálico tales como el aire, el ambiente, el agua de bebida y los alimentos, ante la posibilidad de que tengan efectos adversos sobre la salud el COMITE CIENTIFICO SOBRE TOXICIDAD, ECOTOXICIDAD Y MEDIO AMBIENTE de la UNION EUROPEA ha recomendado la adopción de medidas precautorias de restricción en el uso de ésteres de ácido ftálico en mordillos y juguetes pasibles de ser mordidos, destinados a niños menores de (TRES) 3 años.

Que hasta la fecha no se ha validado un método de migración específica de los ésteres de ácido ftálico a partir de los materiales que los contienen, bajo condiciones reales de uso, lo que impide el establecimiento de límites admisibles para la migración de los ésteres de ácido ftálico en juguetes y artículos de puericultura.

Que en ejercicio de la capacidad del Estado Nacional para determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir los productos de venta libre y/o de uso masivo para garantizar a la población que las sustancias empleadas no comprometen su seguridad en condiciones previsibles de uso, el MINISTERIO DE SALUD dictó la Resolución N° 978/99.

Que por ella y ante la imposibilidad de establecer límites admisibles de migración específica de los ésteres de ácido ftálico se suspendió por el término de UN (1) año, la fabricación, importación, exportación, comercialización o entrega gratuita, de artículos de puericultura y juguetes destinados a ser llevados a la boca por niños menores de tres años, fabricados con di 2-etilhexil ftalato (DEHP), CAS N° 117-81-7; di isononil ftalato (DINP), CAS N° 28553-12-0; di n-octil ftalato (DNOP o DOP), CAS N° 117-84-0; di isodecil ftalato (DIDP), CAS N° 26761-40-0; butil bencil ftalato (BBP), CAS N° 85-68-7 y dibutil ftalato (DBP), CAS N° 84-74-2.

Que atendiendo a que en otros países de la región carecen de iguales restricciones a estos productos y siendo la REPUBLICA ARGENTINA territorio de tránsito directo comercial entre algunos de ellos, el MINISTERIO DE SALUD por Resolución N° 268 de fecha 17 de abril de 2000 hizo inaplicable los términos de la Resolución N° 978/99 a la mercadería que arribe al territorio aduanero en tránsito directo con destino al exterior.

Que el 5 de septiembre próximo pasado la Comisión Europea prolongó por tercera vez la validez de la Decisión 1998/815/CE sobre medias relativas a la prohibición de la comercialización de juguetes y artículos de puericultura destinados a ser llevados a la boca.

Que si bien la restricción impuesta acota significativamente el riesgo a que están expuestos los niños menores de tres años, también es sabido que en esta etapa de la vida los niños presentan una fuerte tendencia a llevarse a la boca todo tipo de objetos, y no sólo aquellos diseñados a tal efecto, por lo que aparece conveniente establecer un procedimiento que permita identificar a los artículos dirigidos a este grupo etario que contengan los ésteres de ácido ftálico definidos como riesgosos para la salud.

Que la Resolución 208/93 de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (MERCOSUR GMC 54/92) establece en su Anexo II que "las etiquetas y/o embalajes de los juguetes, así como las instrucciones que los acompañen, deben alertar, de forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus cuidadores acerca de los riesgos que puede entrañar su uso y de la forma de evitarlos".

Que el Estado Nacional, a través de la Resolución N° 851/98 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, definió orgánicamente los Juguetes según la edad para la cual están destinados.

Que es conveniente promover el acceso de la población a toda información disponible sobre los productos de venta libre y/o uso masivo y así facilitar su decisión sobre el empleo y/o consumo de los mismos.

Que el MINISTERIO DE SALUD es competente para adoptar las medidas que estime oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.

Que resulta aconsejable continuar con la suspensión establecida en la Resolución Ministerial N° 978/99.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° — Dase por extendida por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, a partir del 22 de marzo de 2001, la prohibición de fabricar, importar, exportar, comercializar o entregar a título gratuito artículos de puericultura y juguetes de material flexible, destinados a ser llevados a la boca por niños menores de TRES (3) años, fabricados con los ésteres de ácido ftálico enunciados en el quinto considerando de la presente (DEHP, DINP, DNOP, DOP, DIDP, BBP y DBP).

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 324/2002 del Ministerio de Salud B.O. 5/6/2002, se da por extendido por el término de DIECIOCHO (18) meses, a partir del 22 de marzo de 2002 lo establecido en la presente Resolución.)

Art. 2° — En oportunidad del ingreso al país de aquellos artículos de puericultura y juguetes de material flexible, destinados a ser llevados a la boca por niños menores de tres (3) años en los cuales se manifieste que los mismos no están fabricados con los ésteres de ácido ftálico nominados en el artículo precedente, se deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS un informe técnico elaborado por el CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO PARA LA INDUSTRIA PLASTICA dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (CITIP - INTI), que acredite tal condición.

Art. 3° — Queda excluida de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° la mercadería que arribe al territorio aduanero en tránsito directo con destino al exterior.

Art. 4° — Establécese que a partir de los NOVENTA (90) días de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, los artículos de puericultura y juguetes para niños menores de tres años y no destinados a ser llevados a la boca, fabricados con material flexible deberán importarse y comercializarse etiquetados sobre sus envases primarios o inmediatos, o en su defecto sobre los mismos artículos, con la leyenda "FABRICADO CON FTALATOS COMO PLASTIFICANTE" o "NO FABRICADO CON FTALATOS COMO PLASTIFICANTE" según corresponda.

Art. 5° — Se entenderá por juguetes para niños menores de TRES (3) años aquellos que por su funcionalidad y características han sido así definidos en el anexo 1 de la Resolución N° 851/98 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, de fecha 11 diciembre 1998 (B.O. 16 dic. 98).

Art. 6° — A los efectos de la presente resolución se considerará artículo "NO FABRICADO CON FTALATOS COMO PLASTIFICANTES" a aquel cuyo contenido total de los ésteres de ácido ftálico mencionados en el artículo 1° sea inferior o igual al 1% de la composición en masa de la porción flexible.

Art. 7° — El PROGRAMA DE PREVENCION Y CONTROL DE LAS INTOXICACIONES de este Ministerio tendrá a su cargo el requerimiento y evaluación de toda nueva información que permita establecer los límites admisibles de migración aludidos en los considerandos de la presente y proponer la actualización normativa correspondiente.

Art. 8° — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para su conocimiento y adopción de las medidas concordantes en la órbita de sus competencias.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor J. Lombardo.

 
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