Decreto 714/96
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Modifícase el Decreto N 779/95, reglamentario de la
Ley N 24.449.
Bs. As., 28/6/96
VISTO: El Expediente N 554-000704/96 del
registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO: Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado por
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta
en el texto legal. Que el Artículo 53. Inciso b) de la Ley N 24.449,
consigna la posibilidad de que los vehículos de transporte de pasajeros y
carga sigan en servicio más allá de los plazos legales, siempre que se
ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y
otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica.
Que el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95 estableció en su
Inciso b) -apartados b.1), b.2) y b.3) - las fechas de vencimiento de los
plazos hasta los cuales podrán continuar circulando con los requerimientos
precisados las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas.
Que asimismo, resulta necesario extender la continuidad de la
prestación del servicio de las unidades comprendiadas en los puntos b.1),
b.2) y b.3) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95 reconociendo
la plena vigencia de la validez de las Revisiones Técnicas Obligatorias
(RTO) realizadas con anterioridad al cumplimiento de la edad máxima legal,
como así también de las efectuadas durante el lapso de SEIS (6) meses
posteriores a la misma estableciendo en el último párrafo del punto b.1).
Que asimismo resulta necesario armonizar el texto del Decreto N 779/95
con el alcance dado al término vehículo, en el Artículo 19 del Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre Inscripto como Acuerdo de Alcance
Parcial en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
(A.L.A.D.I.). conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980,
puesto en vigencia por Resolución N 263 de fecha 16 de noviembre de 1990
de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. Que con el propósito de
preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del
servicio de transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional
resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a adoptar la
normativa que determine las limitaciones a las que deberán sujetarse las
unidades de transporte de jurisdicción nacional una vez superados los
plazos de antigüedad. Que el Servicio Jurídico Permanente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 9 inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º) Sustitúyese el Artículo
53 del Anexo I del Decreto N° 779/95, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
ARTICULO 53.-EXIGENCIAS
COMUNES
a) Los vehículos deben circular en
condiciones adecuadas de prestación cumpliendo con los requisitos de
seguridad establecidos en e1 Título V de la Ley de Tránsito y de esta
Reglamentación. b) Antigüedades máximas.
b. 1) Los propietarios
de vehículos para transporte de pasajeros, deberá prescindir de la
utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que
supere la consignada en el Artículo 53 Inciso de la Ley 24.449, de acuerdo
al cronograma que se establece a continuación:
1) Modelos 1980, 1981 y
anteriores. a partir del 1° de enero de 1996. 2) Modelos 1982 y
1983, a partir del 1 de julio de 1996. 3) Modelos 1984, 1985 y
1986, a partir del 1° de enero de 1997.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar
que los modelos indicados en el párrafo precedente puedan continuar
prestando servicios por el lapso de SEIS (6) meses a contar desde las
fechas fijadas, siempre y cuando sus titulares hayan acreditado, conforme
lo establezca la mencionada autoridad, la adquisición de las unidades
destinadas a reponer los vehículos que cumplen la edad máxima legal.
b.2) Los propietarios
de vehículos para transporte de sustancias peligrosas (mediante tracción
propia o susceptibles de ser remolcados), deberán prescindir de la
utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que
supere la consignada en el Artículo 53. inciso b) de la Ley 24.449, de
acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1) Modelos 1981 y
anteriores. a partir del 1 de enero de 1996. 2) Modelos 1982 y
1983, a partir del 1 de julio de 1996. 3) Modelos 1984, 1985 y
1986, a partir del 1 de enero de 1997.
b.3) Los propietarios
de vehículos para transporte de carga (mediante tracción propia o
susceptibles de ser remolcados), deberán prescindir de la utilización de
las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la
consignada en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley 24.449, de acuerdo al
cronograma que se establece a continuación:
1) Modelos 1969 y
anteriores, a partir del 1° de julio de 1996. 2) Modelos 1970,
1971 y 1972, a partir del 1° de enero de 1997. 3) Modelos 1973,
1974 y 1975, a partar del 1 de enero de 1998. 4) Modelos 1076,
1977 y 1978, a partir del 1 de enero de 1999.
b.4) La inspección
técnica vehicular aprobada con anterioridad a la fecha establecidas en los
cronogramas precedentes, así como las cumplimentadas durante el lapso
previsto en el último párrafo del punto b.1), habilitarán la continuidad
de las unidades en servicio hasta el vencimiento de la vigencia de las
revisiones efectuadas. b.5) A los efectos de poner en vigencia
la disposición del primer párrafo del Inciso b) del Artículo 53 de la Ley
N° 24.449, facúltase a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para establecer las
condiciones a las que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio,
las unidades de transporte de jurisdicción nacional de las categorías
indicadas en los puntos b.1), b.2) y que hayan superado la antigüedad
prevista en el mencionado artículo.
En cualquiera de los casos mencionados en
el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías mencionadas, podrá
continuar circulando una vez cumplidos TRES 3) años de vencido el plazo
que les fija su respectivo cronograma.
c) Las dimensiones máximas se
complementan con lo establecido en el ANEXO R -"PESOS Y DIMENSIONES"-, al
presente inciso: d) Los pesos máximos transmitidos a la calzada;
se complementan con lo establecido en el ANEXO R - "PESOS Y DIMENSIONES"
-, al presente inciso: Incisos e) y f) Sin
reglamentar. g) g) Todos los Vehículos de las categorías M3,
N2 y N3 que cumplan servicios de transporte de pasajeros de media y larga
distancia y de transporte para el turismo, y para las N2 y N3 servicios de
transporte de materiales y residuos peligrosos, deberán contar con un
sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones LA
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS establecerá las prestaciones mínimas obligatorias
(comunes y/o especiales) y el sistema de lectura uniforme con el que
deberán cumplir los dispositivos de control, observando además de los
aspectos de fiscalización, aquellos de carácter preventivo. h)
Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en
la parte trasera del circulo reflectivo indicador de la velocidad máxima
que les está permitido desarrollar, el que deberá cumplir ,con los
siguientes requisitos:
h.1. Se colocará en la
parte posterior del vehículo, sobre el lado izquierdo, lo más próximo
posible al plano vertical y en lugar visible. En el caso de unidades
remolcadas se debe aplicar la misma señalización. h.2. El
circulo retroreflectante será de blanco y el nivel de retrorreflección del
circulo se ajustará como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo. h.3. El círculo tendrá un
diámetro de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS MAS o MENOS CINCO MILIMETROS
(250 mm. ± 5 mm), los números serán negros, estarán en posición centrada y
tendrán una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS o MENOS CINCO
MLIMETROS (150 mm ± 5 mm), y el ancho del trazo de VEINTE MILIMETROS, MAS
o MENOS DOS MILIMETROS (20 mm. ± 2 mm). Incisos i) al k): Sin
reglamentar.
La SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación del presente artículo, dispondrá las normas
reglamentarias y complementarias, como así las modificaciones que surjan
de acuerdos internacionales y las excepciones, previa consulta con los
mismos técnicos correspondientes.'
Artículo 2º) Comuníquese,
publíquese, a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM Jorge A.
Rodríguez Domingo F. Cavallo.
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