Decreto 773/92
Reglamento Nacional De Transito Y
Transporte
07/05/1992 Boletin Oficial 12/05/1992
VISTO: el decreto N. 692 del 27 de Abril de 1992
y, CONSIDERANDO Que mediante el texto legal mencionado en el visto,
se puso en vigencia un conjunto de normas de naturaleza legislativa,
destinadas a conjurar el elevado número de accidentes de tránsito
ocurridos en el territorio nacional. Que a modo de ejemplo, se destaca
que entre ellas se dispuso, mediante el artículo 9 del cuerpo del Decreto
mencionado y el punto 12 -Tiempo de Trayecto- última parte del anexo II
del mismo, la incompatibilidad entre las tareas de expendio y cobro de
boletos para los conductores de corta y media distancia. Que en ese
orden de ideas, debe mencionarse que de los diversos métodos de expendio y
percepción de boletos, los de más bajo costo, tales como los de cospel,
tarjeta de memoria o tarjeta electromagnética requieren de una tecnología
desconocida en el territorio nacional, por no haberse aplicado nunca en la
historia del transporte automotor. Que consecuentemente resulta que -en
razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el texto
incondicionado de la norma aludida no es de por sí operativo, por lo que
no es posible su aplicación directa, sino en virtud de la reglamentación
que lo torne viable. Que en igual o semejante situación se encuentran
las disposiciones emergentes de los artículos números 3 inciso d); 5 y 10
del Decreto mencionado en el visto y de los artículos 13 a 19; 24 al 31;
33; 35; 38; 46 inciso w); 51 al 56 y 68 al 88 del Anexo I y el Anexo II,
con inclusión de la norma precedentemente mencionada; en el sentido que
sus disposiciones carecen de una operatividad directa en las actuales
circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que deben ser objeto de un
proyecto de reglamentación para su eficaz implementación por los
organismos con responsabilidad primaria directa en la materia a la que
están destinados a regir. Que, en otro orden de ideas, es concepto
receptado por nuestra doctrina y jurisprudencia que el Poder Ejecutivo
puede imputar funciones en favor de sus ministros, siempre que no
transfiera las que son de carácter personalísimo o estrictamente político.
(Conf. Germán Bidart Campos "Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino" Ediar 1991 T II, pág. 259 y ss.). Que el poder o facultad de
reglamentar las leyes se encuentra expresamente excluido de la naturaleza
dinámica de esas funciones. (Miguel S. Marienhoff "Tratado de Derecho
Administrativo" Ed. Abeledo Perrot, 1975, T II, pág. 703 y ss.). Que en
punto a la posibilidad jurídica del acto en cuestión, no excede aquellas
que atribuye el segundo inciso del artículo 86 de la Constitución Nacional
y, en tal sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha decidido
que el Poder Ejecutivo no excede su facultad reglamentaria por la
circunstancia de no ajustarse en su ejercicio a los términos de la ley,
siempre y cuando las normas del decreto reglamentario no sean
incompatibles con las de la ley, propendan al mejor cumplimiento de los
fines de ésta, o constituyan medios razonables para evitar su violación, y
en definitiva, se ajusten de este modo a su espíritu. (Fallos C.S. 200;
194; 220; 136; 232; 287). Que tal efecto no es -en modo alguno-
consecuencia del espíritu que anima a la norma cuya reglamentación se
efectúa por el presente. Que resulta necesario que el proyecto de la
reglamentación de las referidas disposiciones sean efectuados por los
ministerios DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA con la participación de la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, en razón de sus responsabilidades
primarias. Que al efecto, resulta conveniente fijar el plazo en el cual
deberán los mencionados organismos dar cumplimiento a la aludida
obligación de medios a su cargo, como así también aquel en que deberá
encontrarse en ejecución el procedimiento establecido. Que el presente
encuentra su fundamento en el segundo inciso del artículo 86 de la
Constitución Nacional.
Artículo 1º) El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, elevará para su aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un
plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días hábiles de la
publicación del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento
necesarias para poner en ejecución las disposiciones de los artículos 3
inciso d) y 9 del Decreto N.692 del 27 de abril de 1992; y 51 a 56 del
Anexo I y el punto 12 -Tiempo de Trayecto- parte final de su Anexo II.
Artículo 2º) El MINISTERIO DE JUSTICIA elevará para su
aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no excederá de los
TREINTA (30) días hábiles de la publicación del presente, las normas
reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las
disposiciones del artículo 5; del Decreto N.692 del 27 de Abril de 1992
y de los artículos 13 a 19 -con participación de la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION en lo atinente
al transporte de sustancias peligrosas mencionado en el tercer párrafo del
artículo 19; 24; 25; 31 -con exclusión de su párrafo inicial-; 35; 38 y 68
al 88, del Anexo I.
Artículo 3º) El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en
forma conjunta con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
elevarán para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo
que no excederá de los TREINTA (30) días hábiles a partir de la
publicación del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento
necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Anexo II con
exclusión del párrafo mencionado en el artículo 1 del presente la
elaboración de cuyo proyecto de reglamentación y procedimiento le
corresponderá en forma exclusiva al segundo de los ministerios
nombrados.
Artículo 4º) El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y el MINISTERIO DE JUSTICIA en forma conjunta deberán elevar para
su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no podrá
exceder de los TREINTA (30) días hábiles a partir de la fecha de
publicación del presente las normas reglamentarias y de procedimiento
necesarias para poner en ejecución las disposiciones de los artículos 26 a
30 del Anexo I del Decreto N.692 del 27 de abril de 1992, con la
participación de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de
la PRESIDENCIA DE LA NACION en lo atinente a la emisión de contaminantes
mencionada en el primer párrafo del nombrado artículo 26.
Artículo 5º) La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, elevará para su aprobación por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL en un plazo que no podrá exceder de los
TREINTA (30) días hábiles a partir de la publicación del presente, las
normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en
ejecución las disposiciones de los artículos 10 del Decreto mencionado en
el artículo precedente y 31 primer párrafo; 33 y 46 inciso w) del Anexo I
del mismo.
Artículo 6º) La aplicación de las normas reglamentarias y los
procedimientos que se mencionan en los artículos que preceden, deberán, en
todos los casos, encontrarse en ejecución en el término improrrogable de
SESENTA (60) días contados a partir de la expiración de los plazos
mencionados en los artículos precedentes.
Artículo 7º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES: MENEM DIAZ
|