Decreto 79/98
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Modifícase
las dimensiones máximas y los pesos mínimos transmitidos a la calzada,
para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga, el
procedimiento para el otorgamiento de permisos en los casos de exceso de
carga y las normas para la circulación de maquinaria agrícola establecidas
en los Decretos Nros. 779/96 y 714/96, reglamentarios de la Ley Nº
24.449.
Bs. As.,
22/1/98 B.O: 28/01/98
VISTO: El Expediente Nº 178-000067/97
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
Y CONSIDERANDO: Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado
mediante los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 714 del 28
de junio de 1996, la Ley de Tránsito Nº 24.449. Que los referidos
decretos han puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto
legal. Que el Artículo 53 de la referida preceptiva legal estableció en
sus incisos c) y d) las dimensiones máximas y los pesos máximos
transmitidos a la calzada a través del ANEXO R, que complementa los
requerimientos precisados por la Ley, para las unidades afectadas al
transporte de pasajeros y cargas. Que a su vez el Artículo 57 reguló el
procedimiento a observar en caso de registrarse exceso de carga como así
también el otorgamiento de permisos. Que la aplicación de las normas
reglamentarias ha suscitado dificultades con respecto al control y
fiscalización de los parámetros legales y con relación al otorgamiento de
permisos en el caso de cargas indivisibles u otras que excedan las
dimensiones o pesos máximos permitidos. Que en consecuencia es
necesario armonizar los requerimientos propios del servicio de transporte
con las reglas y exigencias comunes a la seguridad del mismo. Que
asimismo en lo que respecta a la circulación de maquinaria agrícola,
resulta conveniente modificar la normativa regulatoria vigente, precisando
las condiciones y recaudos a observar en lo atinente a la expedición de
permisos de circulación. Que con el propósito de preservar las
exigencias y regias de seguridad para la prestación del servicio de
transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario
asignar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el carácter de Autoridad de Aplicación de los
Artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449. Que la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VLAL que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
actuado de conformidad a la competencia que le es expresamente atribuida
por el apartado 9.3. del Anexo T - Sistema Nacional de Seguridad Vial -,
Anexo a los Artículos 6º y 7º del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449 Que el Servicio
Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2º de
la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º-Sustitúyese el ANEXO R -
"PESOS Y DIMENSIONES". Anexo al Artículo 53 incisos c) y d), del Decreto
Nº 714 del 28 de julio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ANEXO R
PESOS Y DIMENSIONES
Anexo al Artículo 53 incisos c) y
d).
1.Las dimensiones máximas
establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan
con las siguientes:
1.1.Omnibus urbano, tendrá un largo
máximo de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de
vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función de
la tradición normativa y las características de la zona a la que están
afectados: 1.2.Los vehículos especiales para transporte
exclusivo de otros vehículos sobre si, los portacontenedores y otros
vehículos destinados al transporte de contenedores, son de circulación
restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas
(incluyendo la carga):
1.2.1.Ancho: DOS METROS CON SESENTA
CENTIMETROS (2,60 m); 1.2.2.Alto: CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m); 1.2.3.Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA
CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales para
transporte exclusivo de otros vehículos sobre
si. 1.2.4.Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1.Circular con lluvia o
niebla; 1.2.4.2.Ingresar en ciudades, salvo que utilice
autopistas o autorización local; 1.2.4.3.Utilizar los tramos de
camino que la autoridad vial le restrinja en función de las
características del mismo. El ente vial correspondiente indicará las
estructuras con gálibo insuficiente para la circulación de estos
vehículos, siendo responsabilidad del transportista requerir la
información necesaria para determinar los itinerarios;
1.2.5.Señalamiento: Cada formación
debe llevar en la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS
METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de
alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a
CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y en
el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo, la
leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPESO
LARGO ....m
El nivel de retrorreflección del cartel
rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
1.3.Unidad tractora con semiremolque
articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA
CENTIMETROS (18,60 m). 1.4.Los vehículos o semirremolques que se
fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse de
forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados
sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la transmisión de
peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el vehículo
cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben
contar con un dispositivo (no accionable desde la cabina), que
automáticamente baje el eje cuando el vehículo esta cargado. Este
apartado comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de entrada
en vigencia del presente Decreto.
2.Los pesos máximos, establecidos
por la Ley, que los vehículos pueden transmitir a la calzada, se
complementan con lo siguiente:
2.1.Para el conjunto tandem doble de
ejes:
2.1.1.Uno con ruedas duales y otro
con ruedas simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).
2.2.Para el conjunto (tandem) triple
de ejes:
2.2.1.Con DOS (2) ejes con ruedas
duales y el otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).
2.3.Los carretones dotados de ejes
de ruedas múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON
OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda. Las unidades (mediante
tracción propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las
medidas en largo y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c),
independientemente de su diseño podrán transportar las cargas máximas
establecidas. 2.4.La utilización de cubiertas superanchas
(denominadas también de base amplia), se ajustara a lo siguiente:
2.4.1.El empleo de cubiertas
superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión
neumática y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de
neumáticos. Toda adaptación o modificación del diseño original de fabrica
deberá hacerse bajo responsabilidad y con expresa autorización del
fabricante no admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.4.2.Las cubiertas superanchas no pueden utilizase en ejes de
tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.
2.5.Para el caso de vehículos
destinados al transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión
neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se
incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre
y cuando no sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o
combinación. Esto es valido para aquellos vehículos que hayan sido
diseñados originalmente con suspensión neumática, este CINCO POR CIENTO
(5%) ya esta incluido en el caso de las cubiertas superanchas.
2.6.-Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de
configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos
convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad
establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical Organization,
Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de Cubiertas y Aros,
Bruselas), en tanto los mismos no superen los prescriptos en la
legislación vigente.
3.Se considera conjunto (tandem)
doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes
a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro
que permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre
los centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
m) y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
3.1.Si la distancia es inferior al
mínimo, el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO
CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia entre ejes: 3.2.-Si la
distancia es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se
consideran ejes independientes.
4.Se considera conjunto (tandem)
triple de ejes, al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo
vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita
la distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de
DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE
CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS
(2,40 m);
4.1.Si cualquiera de las distancias
es inferior al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso
máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de
distancia entre ejes. 4.2.Si la distancia entre los centros de
los ejes consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS
(2,40 m) y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos,
se considerarán independientes o tandem y UN (1) eje independiente, según
corresponda.
5.Tolerancias.
5.1.Para armonizar las diferencias
debidas a errores involuntarios en el estibaje, pequeños corrimientos de
la carga durante su transporte, dificultad de los sistemas de los
vehículos para la perfecta distribución de peso, dificultad particular de
algunas cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de
pesaje (por tandem o por eje), incluyendo el error que se comete por
considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las
siguientes tolerancias:
5.1.1.Para el peso del eje simple de
DOS (2) ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500
ka). 5.1.2.Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se
admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS (1.000
ka). 5.1.3.Para el peso total del conjunto doble de ejes o
tandem doble, se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(1.500 kg.). 5.1.4.Para el peso total del conjunto triple de
ejes, tandem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL
KILOGRAMOS (2.000 ka). 5.1.5.Para el peso máximo de un vehículo
o combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500
ka).
5.2.Las tolerancias en los pesos por
eje o conjunto tandem, se admiten siempre y cuando no se supere el peso
máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse
con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de
los pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del
peso máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera
establecido. 5.3.Si se supera la tolerancia en cualquiera de los
ejes individuales, en el tandem doble o triple, de tratarse de un
conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargase,
según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de las
sanciones pertinentes. 5.4.Una vez superados los valores
establecidos como tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon
por deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el
derecho de la tolerancia.
6.Requisitos procedimiento para el
pesaje: Se establecen los siguientes requisitos y el procedimiento a
observar en el control de carga tanto en rutas no concesionadas como en
rutas concesionadas.
6.1.Los instrumentos a ser
utilizados para efectuar los controles de peso de los vehículos, deben
cumplir la Legislación vigente en la materia.
6.1.1.Los instrumentos deben cumplir
las condiciones establecidas por la Organización Internacional de
Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII. 6.1.2.Los
instrumentos deben contrastarse con una periodicidad no mayor a los DOCE
(12) meses. El contraste y calibración de los instrumentos debe ser
realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación
vigente. 6.1.3.La autoridad responsable de la estructura vial,
deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda vez
que crea conveniente, estableciendo una metodología de comprobación por
medio de un vehículo testigo, independientemente de la calibración y
contraste del e instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o
ente reconocido.
6.2.Procedimiento.
6.2.1.Eje simple ruedas simples y
eje simple ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje
completo, para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma
de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los
ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2.Eje tandem doble: el peso será el que resulte de pesar
los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben estar contenidos
sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar
adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de
pesaje. 6.2.3.Eje tandem triple: el peso será el que resulte de
pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual todos deben estar
contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o
bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la
plataforma de pesaje. 6.2.4.Peso total del vehículo o
combinación de vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo
o combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga
del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su totalidad,
o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en
la plataforma de pesaje. 6.2.5.Para todo control de peso que se
efectúe, deberá extenderse el comprobante de pesare correspondiente, el
cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos
de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectúo el
control, características del instrumento con que se realizó la medición,
responsable de la medición y toda otra información que la autoridad
considere necesaria.
7.PERMISOS.
7.1.En los casos en que se trate de
cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las
dimensiones establecidas, para circular en las condiciones determinadas
por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 57
de la Ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno
o varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen
tendrán una validez de UN (1) año. Esta permitido transportar más de
una carga siempre que la misma se encuentre comprendida dentro de las
siguientes condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se
indican a continuación:
7.1.1.Las cargas deben acomodarse de
manera tal que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir
que si la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus
lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el sentido
del largo. 7.1.2.Podra transportarse más de una carga en el
sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los anchos
de las cargas no exceda el ancho del vehículo. 7.1.3.Podran
transportarse varias cargas en d sentido de la altura siempre que la
altura resultante de la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS
CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m), medidos desde el
piso. 7.1.4.Podran transportarse varias cargas en el sentido del
largo siempre que este largo total no produzca una saliente ni exceda el
largo permitido para ese tipo de vehículo. TRECE METROS CON VEINTE
CENTIMETROS (13,20 m) el camión o DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS
(18.60%)
7.2.Permisos para Vehículos
convencionales.
7.2.1.Los vehículos convencionales
(camión y semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:
7.2.1.1.Cargas indivisibles con
respecto al ancho en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder
el TREINTA POR CIENTO (30%). 7.2.1.2.Cargas indivisibles con
respecto a la altura que estando colocadas sobre la plataforma del
vehículo no excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CEN1IMETROS (4,30 m) de
altura, medidos desde el piso. 7.2.1.3.Cargas con simultaneidad
de exceso (siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en ambos
sentidos) y que no superen los valores de altura y ancho definido en los
apartados anteriores y hasta DOS METROS (2 m) de saliente en la parte
trasera. 7.2.1.4.Se permitirá, sin autorización especial,
saliente delantera, siempre y cuando no supere el plano vertical que
contiene el paragolpe delantero.
7.2.2.Acoplados: en el único caso en
que se podrá autorizar exceso de largo, es para la circulación de
obradores - vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y
cuando en su interior no se transporten cargas ni personas.
7.2.3.Los equipos convencionales cuyo conjunto de vehículo más
carga no superen los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de
altura y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ancho, requerirán de un permiso
de la autoridad competente.
7.3.Cargas indivisibles con exceso
de largo.
7.3.1.Clasificación de las cargas,
dimensiones y excesos permitidos para cada tipo de vehículo:
7.3.1.1.Camldn simple: podrá
transportar cargas con hasta UN METRO (1 m) de saliente, sin permiso pero
con el señalamiento que establece la presente
reglamentación. 7.3.1.2.Semirremolque: podrá transportar cargas
con hasta UN METRO (1 m) de saliente, en las condiciones que establece la
presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2 m) de saliente
con permiso. 7.3.1.3.Semirremolque extensible: extendido podrá
medir hasta VEINTICINCO METROS (25 m) y se permitirá una saliente en
voladizo de hasta CINCO METROS (5 m) con paragolpe telescópico que cubra
la saliente, totalizando TREINTA METROS (30 m) entre paragolpes
extremos. 7.3.1.4.Semirremolque extensible más boggie (como
paragolpe) podrá transportar una carga con saliente hasta SIETE METROS CON
CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 m) consecuentemente, una longitud total entre
paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (32,50 m). En este caso el boggie cumple solamente la función
de paragolpe. 7.3.1.5.Tractor (camión) vinculado a un boggie
fijó exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y UN METROS
CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50 m) entre extremos de paragolpes. En este
caso la carga se apoya sobre el tractor y sobre el boggie.
7.3.1.6.Tractor y boggie semidireccional, exclusivamente para
cargas autoportantes, hasta TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (37,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.Simultaneidad de excesos
(siempre y cuando se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).
7.3.2.1.Saliente delantera: no se
permitirá ninguna saliente delantera que atraviese el plano vertical que
contiene al paragolpe delantero. 7.3.2.2.Se autorizará el
transporte de cargas indivisibles de hasta TRES METROS (3 m) de ancho
cuando el largo no supere los VEINTISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS
(26,10 m) entre paragolpes extremos. 7.3.2.3.Para el caso de los
equipos con boggie semidireccional se autorizará hasta TRES METROS (3 m)
de ancho para cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los
VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50 m) entre paragolpes
extremos. 7.3.2.4.Exceso de altura y largo simultáneamente.
Sobre los vehículos con exceso de largo se permitirá hasta CUATRO METROS
CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura siempre y cuando no existan en
el itinerario a recorrer, puentes o estructuras de cualquier tipo cuyo
gálibo sea inferior.
7.3.3.Circulación.
7.3.3.1.Los vehículos con exceso de
largo deben circular por el carril derecho. En los casos en que deban
superar la existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben
efectuar la maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo
suficiente y respetando la prioridad de los otros vehículos.
7.3.3.2.Cuando la longitud total del vehículo cargado sea
superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m), podrán
circular exclusivamente durante las horas de luz solar desde la hora "sol
sale" hasta la hora "sol se pone".
7.3.4.Velocidad de circulación:
7.3.4.1.Los vehículos de hasta
TREINTA METROS (30 m) de largo podrán circular por tramos rectos y por
autopistas hasta una velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80
km./h). 7.3.4.2.Los vehículos de más de TREINTA METROS (30 m) de
largo o con simultaneidad de excesos deben circular a una velocidad
precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km./h).
7.3.5.Señalamiento.
7.3.5.1.Las unidades que tengan
saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente, una
bandera como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 m) por SETENTA
CENTIMETROS (70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45º) y de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en
tela aprobada por norma IRAM para banderas. 7.3.5.2.Cuando la
saliente tenga más de DOS METROS (2 m) de ancho deberá llevar DOS (2)
banderas, una en cada extremo posterior de la carga, de características
idénticas a las mencionadas en el apartado
7.3.5.1. 7.3.5.3.Cuando la longitud total del equipo cargado sea
superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m) deberá
colocarse en la parte posterior del vehículo un cartel rígido
retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho
por UN METRO (1 m) de altura correctamente sujeto, de modo de mantener en
todo momento la posición vertical (perpendicular a la Ruta), con la
siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO
...................................m
La inscripción será sobre fondo blanco en
letras negras de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura como mínimo,
indicando en cada caso el largo del vehículo de que se trata. El nivel
de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los
coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
7.3.5.4. Los vehículos a partir de
TREINTA METROS (30 m) de largo tengan a no saliente, deben llevar CUATRO
(4) banderas de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70
cm), de las mismas características que en los casos anteriores, que se
colocarán en las partes más salientes delanteras y
traseras. 7.3.5.5.Todos los elementos de señalamiento deben
estar en perfecto estado de conservación.
7.3.6.Definiciones.
7.3.6.1.Semirremolque
extensible. Es un equipo formado por un tractor y un semirremolque cuyo
chasis tiene un corte en su playa en un punto intermedio que permite
desplazar ambas partes separándolas para aumentar su longitud. Esta
construido con DOS (2) vigas telescópicas en "U" o cajón doble "T". Este
vehículo se utiliza para el transporte de cargas apoyadas. Cuando
circula vacío debe hacerlo sin extenderse y sin superar los DIECIOCHO
METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m) de largo total. En este caso,
puede circular de noche y sin permiso. 7.3.6.2.Paragolpe
Telescópico. Es un paragolpe solidario con DOS (2) vigas que tiene la
posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne las mismas condiciones
requeridas para los paragolpes de los vehículos convencionales. Este
paragolpe deberá estar colocado en la posición "sin extender" para
circular vacío o con carga convencional. 7.3.6.3.Boggie
Fijo. Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes. Esta
constituido por una plataforma de carga soportada por un conjunto de DOS
(2) ejes con ruedas duales que se vincula a la plataforma de carga del
equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero de DOCE MILIMETROS
(12 mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se colocan en los
extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza. El Boggie
debe poseer además sistema de frenos e instalación eléctrica, luces de
posición, de giro y de freno. La carga que se apoya sobre la
plataforma del camión y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas
plataformas (Camión y Boggie) mediante cables de acero o elementos
equivalentes que permitan la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su
desplazamiento. 7.3.6.4.Cureña. Se le da el mismo tratamiento
que al Boggie Fijo. Se emplea exclusivamente - para cargas autoportantes.
En este tipo de unidades el cable de acero se reemplaza por DOS (2) tubos
de acero telescópicos, de diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE
MILIMETROS (113 mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9
mm). 7.3.6.5.Boggie Semidireccional. El equipo esta
constituido por la plataforma soportada por DOS (2) ejes simples de ruedas
duales que se vincula al tractor por medio de cables de acero igual que el
Boggie Fijo. La diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que este
puede girar su eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma
de un plato giratorio similar al del eje delantero de un acoplado
convencional. La plataforma se ubica en la parte superior y en esta
apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el cual comanda el eje
delantero móvil, independizando el movimiento de la carga del giro del
Boggie. Debe poseer un dispositivo que permita el accionamiento manual
(cilindro hidráulico). El Boggie debe vincularse al tractor por cables
de las mismas características que los del Boggie Fijo y también debe
vincularse la carga al tractor y al Boggie. En el apartado 7.3.9. - se
incluye la metodología para la comprobación de las características de un
Boggie semidireccional.
7.3.7.Los vehículos comprendidos en
el apartado 7.3.1. - requerirán de la autoridad competente, un permiso
para circular. Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el
permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.
7.3.8.Los vehículos permisionados de acuerdo al apartado
anterior podrán ser utilizados en todas las posibilidades de longitud y
carga para las que esta dotado técnicamente según el apartado 7.3.- y la
reglamentación correspondiente. 7.3.9.Método de Verificación del
Boggie Semidireccional.
7.3.9.1.Partiendo de la posición "0"
del Boggie (ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:
1) Distancia entre ejes delantero y
trasero (DG) por ambos costados del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG)
debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm. 2) Medir la altura entre la
línea que une los centros de ejes y centro del extremo de la plataforma
(d). Ambos lados deben coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm +/- 1
cm. 3) Medir la distancia entre el centro de eje trasero y
centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben coincidir, X2 debe ser
igual a 160 cm +/- 2,50 cm.".
7.3.9.2.En la posición "1" del
Boggie (ver esquemas):
1) Girar la plataforma hasta obtener
una nueva distancia entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un
costado del Boggie. (X1) 2) En este costado medir nuevamente
X2.
X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.
RESUMEN OPERATIVO:
POSICION "0" |
DG |
= |
250 + / -2 cm. |
|
"d |
= |
100 + / -1 cm. |
|
"X2 |
= |
160 + / -2,5
cm. |
POSICION "1" |
"X1 |
= |
DG -6cm. =
244+/-2cm. |
|
"X2 |
= |
135+/-2,5
cm. |
Valores extremos
admisibles para X2 |
Max. 137,5 cm.
|
|
Min. 132,5
cm. |
Si X2 se encuentra comprendido entre los
valores admisibles se considera Boggie semidireccional.
EXCEPCIONES:
La presente norma se limita a un Boggie
"tipo" con las medidas y tolerancias siguientes:
DG |
= |
250 + / -2 cm. |
D |
= |
100 + / -1 cm. |
X2 |
= |
160 + / -2,5 cm.
|
Para los casos en que el Boggie posea
dimensiones diferentes de las del Boggie "tipo" se analizará cada caso en
particular en base a la aplicación del Abaco que figura a
continuación.
PROCEDIMIENTO:
a) Medir distancia entre ejes.
b) Medir altura. c) Girar la plataforma hasta obtener
X1 = 0,987 que corresponda a RG = 100m. d) Medir X2. e)
Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que corresponda a RG =
50m. f) Medir X2. g) Entrando en el gráfico (ABACO)
con la distancia DG (cm) y altura d (cm) determinar los valores admisibles
para X2. h) Comparar los valores X2 medidos con los X2
admisibles que surgen del ABACO.
7.4.Vehículos que transportan cargas
excepcionales (carretones).
7.4.1.Vehículos especiales de
dimensiones convencionales, configurados con ejes convencionales y
plataforma baja; podrán circular con un peso máximo total de CUARENTA Y
CINCO TONELADAS (45 t) y/o con un ancho del conjunto vehículo más carga de
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ancho del vehículo. Requerirán
permiso para circular cargados por cada viaje a
realizar. 7.4.2.Vehículos especiales con ejes de ruedas
múltiples (distribuidas en forma distintas a las duales) de CUATRO (4) a
OCHO (8) ruedas por eje: podrán circular con cargas excedidas en sus
dimensiones y podrán transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA CON
OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1.8 t), por rueda. Requerirán permiso para
circular vacíos o cargados. 7.4.3.Vehículos especiales con
otras configuraciones de ejes y/o más de OCHO (8) ruedas. Podrán
transportar cargas indivisibles con exceso de peso o de dimensiones, según
del caso, en las condiciones que la autoridad competente determine al
respecto. Cuando por causas especiales se autorice la circulación con
exceso de peso por que, deben abonar el canon correspondiente al ente vial
o a los concesionarios viales según corresponda.
8.Casos Especiales.
8.1.Pesos admitidos para los
vehículos que transitan en época invernal o con nevadas en zona
cordillerana o aledaña a la misma delimitada y señalizada por la autoridad
competente. 8.2.Se admitirá, únicamente para el caso del
apartado anterior, un peso máximo en el eje motriz exclusivamente, de DOCE
TONELADAS (12 t). La franquicia precedente se otorgara desde el lugar de
origen, a cuyo efecto el transportista deberá acreditar fehacientemente el
destino y efectuar el pago de la sobretasa correspondiente.
Artículo 2°)-Sustitúyese el Artículo
57 del Capitulo III. del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de
1995, el que quedara redactado de la siguiente forma: Artículo 57º)
EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Los vehículos que circulen con pesos y
dimensiones que superen los máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto
se reacomode la carga o se descargue el exceso. En los casos que se
detecte un exceso de peso, la autoridad competente queda facultada a
percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el
Importe equivalente a los litros de Nafta Especial. (Automóvil Club
Argentino Central), que figura en la siguiente tabla.
EXCESO |
EJE SIMPLE |
TANDEM DOBLE |
TANDEM TRIPLE |
(kg.) |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
500 |
89 |
60 |
62 |
37 |
63 |
38 |
1000 |
142 |
72 |
6 |
45 |
78 |
47 |
1500 |
210 |
112 |
92 |
55 |
95 |
57 |
2000 |
295 |
159 |
'166 |
99 |
155 |
,93, |
2500 |
396 |
208 |
211 |
127 |
195 |
117 |
3000 |
516 |
266 |
263 |
158 |
242 |
145 |
3500 |
656 |
334 |
322 |
193 |
296 |
177 |
4000 |
818 |
410 |
390 |
234 |
356 |
214 |
4500 |
1003 |
497 |
466 |
. 280 |
425 |
255 |
5000 |
1212 |
594 |
551 |
331 |
502 |
301 |
5500 |
1450 |
697 |
647 |
388 |
585 |
351 |
6000 |
1716 |
823 |
752 |
451 |
684 |
410 |
6500 |
2016 |
956 |
869 |
521 |
791 |
474 |
7000 |
Z352 |
1104 |
999 |
599 |
909 |
545 |
7500 |
2731 |
1401 |
1154 |
692 |
1040 |
624 |
8000 |
3159 |
1604 |
1307 |
784 |
1187 |
712 |
8500 |
3635 |
1832 |
1494 |
896 |
1354 |
812 |
9000 |
4242 |
2126 |
1716 |
1029 |
1540 |
924 |
9500 |
5039 |
2539 |
2018 |
1211 |
1806 |
1084 |
10000 |
5735 |
2872 |
2276 |
1366 |
2035 |
1221 |
Los excesos de carga serán transferidos a
otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad
competente. La mercadería descargada deberá ser retirada por el
transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin
establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta, el
plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la mercadería:
perecedera o imperecedera. Cuando se compruebe un exceso de peso, la
autoridad competente labrara un Acta con la constancia del pesaje indicado
por la balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del
vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de
carga, se dejara constancia de dicha circunstancia en la citada
Acta. En los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la
autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los
pesos máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la
configuración del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente
permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga. En
ningún caso la autoridad competente podrá Interrumpir la circulación de
los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o descargar el
exceso de peso registrado y confeccionar el Acta. El canon por los
daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente
de las rutas o su equipamiento que sean dañados por la circulación de
vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado con criterio
uniforme para todo el país. El pago del canon no exime el transgresor
de la aplicación de la mutual que correspondiere ni de reacomodar o
descargar el exceso. Las fuerzas de seguridad y policiales deben
prestar auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este
Artículo.
Artículo 3°) Sustitúyese el ANEXO LL
- "NORMAS PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA AGRICOLA", Anexo al Artículo
62 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedara
redactado de la siguiente forma:
ANEXO LL
NORMAS
PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA ACRICOLA
Anexo al Artículo 62
LA COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL es el Organismo Nacional competente facultado para
modificar y disponer las normas de especificación técnica a las que deben
ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.
1.Definiciones.
1.1.Maquinaria
agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas agrarias, incluyendo
accesorios, acoplados, trailers y carretones específicamente disertados
para el transporte de maquinas agrícolas o partes de
ellas. 1.2.Unidad Tractora: tractor agrícola; camino, camioneta
o cosechadora mientras cumplan la función de traccionar el
tren. 1.3.Tren: conjunto formado por un tractor y los acoplados
remolcados (cinta transportadora, vivienda, trailers porta plataforma,
carrito de herramientas, carro de combustible, porta agua, tolva,
acopladito rural, etc.).
2.Condiciones generales para la
circulación.
2.1.Se realizara
exclusivamente durante las horas de luz solar. Desde la hora "sol sale"
hasta la hora "sol se pone", que figura en el diario local, observando el
siguiente orden de prioridades:
a) Por caminos
auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas condiciones
de transitabilidad tal que permita la circulación segura de la
maquinaria. b) Por el extremo derecho de la calzada.
No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos
casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos
adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente
disponga.
2.2.Cada tren deberá circular a
no menos de DOSCIENTOS METROS (200 m) de otro tren aun cuando forme parte
del mismo transporte de maquinaria agrícola, debiendo guardar igual
distancia de cualquier otro vehículo especial que eventualmente se
encontrare circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de
los usuarios pueda efectuar el sobrepaso. 2.3.Está
prohibido:
a) Circular
con lluvia, neblina, niebla, nieve, etc., oscurecimiento por tormenta o
cuando por cualquier otro fenómeno estuviera disminuida la
visibilidad. b) Estacionar sobre la calzada o sobre
la banquina, o en aquellos lugares donde dificulten o Impidan la
visibilidad a otros conductores. c) Circular
por el centro de la calzada, salvo en los caminos
auxiliares. d) Efectuar sobrepasos.
3.Requisitos para los Equipos:
3.1.Para la circulación
deben ser desmontadas todas las partes fácilmente removibles, o que
constituyan un riesgo para la circulación, tales como plataforma de corte,
ruedas externas si tuviese duales, escalerillas, etc., de manera de
disminuir al mínimo posible el ancho de la maquinaria y mejorar la
seguridad vial. 3.2.La unidad tractora deberá tener freno capaz
de hacer detener el tren a una distancia no superior a TREINTA METROS (30
m). 3.3.El tractor deberá tener una fuerza de arrastre
suficiente para desarrollar una velocidad mínima de VEINTE KILOMETROS POR
HORA (20 km./h). 3.4.El tractor debe poseer DOS (2) espejos
retrovisores planos, uno de cada lado, que permitan tener la visión
completa hacia atrás y de todo el tren. 3.5.No se exigen
paragolpes en la cosechadora y en el acoplado Intermedio, pero sí en la
parte posterior del tren. 3.6.Cuando el último acoplado sea la
cinta transportadora, debe colocarse el carrito (de combustible,
herramientas, etc.) debajo de la cinta, cumpliendo la función de
paragolpes. En este caso, el cartel de señalamiento, se colocara en el
carrito. 3.7.Todos los componentes del tren deben poseer
neumáticos, en caso contrario deben transportarse sobre carretón o sobre
trailer, igual que cualquier otro elemento que resulte agresivo o que
constituya un riesgo para la circulación. 3.8.Debe poseer como
máximo, DOS (2) enganches rígidos y cadenas de seguridad en prevención de
cualquier desacople. Los trenes formados por un tractor y acoplados tolva
podrán tener hasta DOS (2) enganches (sin superar el largo máximo
permitido). 3.9.El tractor debe poseer luces reglamentarias, sin
perjuicio de la prohibición de circular durante la noche.
4. Señalamiento:
4.1.El tractor debe
contar, además de las luces reglamentarias con UNA ( 1 ) baliza
intermitente, de color amarillo ámbar, conforme a la norma respectiva,
visible desde atrás y desde adelante. Esta podrá reemplazarse por una
baliza delantera y otra trasera cuando desde un punto no cumpla la
condición de ser visible desde ambas partes. 4.2.Deben colocarse
CUATRO (4) banderas, como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por
SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y
CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS ( 10 cm) de ancho, confeccionadas
en tela aprobada por norma IRAM para banderas en los laterales del tren,
de manera que sean visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto
estado de conservación, 4.3.En la parte posterior del último
acoplado debe colocarse un cartel que tenga como mínimo UN METRO (1 m) de
altura por DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho
correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al sentido
de marcha en todo momento. El mismo deberá estar confeccionado sobre una
placa rígida en material reflectivo, con franjas a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45°) de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho de color rojo y blanco. Deberá
estar en perfecto estado de conservación, para que desde atrás sea visible
por el resto de los usuarios de la vía. En el centro del cartel, sobre
fondo blanco y con letras negras que tengan como mínimo QUINCE CENTIMETROS
(15 cm) de altura, deberá contener la siguiente leyenda (incluyendo las
medidas respectivas):
PRECAUCION DE
SOBREPASO
En los casos en que el último acoplado no
permita por sus dimensiones la colocación del cartel, este se reemplazara
por la colocación de DOS (2) triángulos equiláteros de CUARENTA
CENTIMETROS MAS O MENOS DOS CENTIMETROS (40 cm ± 2 cm) de base, de
material reflectivo de color rojo. El nivel de retrorreflección del
material se ajustará como mínimo a los coeficientes de la Norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
5.Dimensiones.
5.1.El ancho máximo de
la maquinaria agrícola para esta modalidad de transporte es de TRES METROS
CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m), la maquinaria agrícola que supere
dicho ancho deberá ser transportada en carretones, conforme a lo
establecido en el apartado 6.2. del presente anexo. 5.2.Se
establece un largo máximo de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS
(25,50 m), para cada tren. 5.3.Se establece una altura máxima de
CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 m) siempre que en el itinerario
no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida la
circulación por el borde derecho del camino. 5.4.La maquinaria
agrícola debe cumplir con las normas respectivas en cuanto a pesos por
eje.
6.Permisos.
6.1.El permiso tendrá
una validez de SEIS (6) meses, que debe coincidir con la vigencia de los
seguros de responsabilidad civil de cada uno de los elementos que
compongan el tren agrícola, los que se contrataran por el monto máximo que
establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. 6.2.La
maquinaria agrícola comprendida entre TRES METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (3,50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m)
deberá ser transportada en carretón debiendo contar para ello con un
permiso especial. La maquinaría que supere los CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4.30 m) de ancho, será considerada como una carga de
dimensiones excepcionales; y deberá cumplir con las condiciones de
seguridad que determine la autoridad competente.
6.2.1.Serán de
aplicación las normas establecidas en los apartados 2. Condiciones
generales para la circulación y 3. Requisitos para los equipos. en los
aspectos que competan. 6.2.2.La maquinaria deberá montarse
sobre el carretón de manera de no sobresalir, en ambos laterales, más de
un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en total de la trocha del carretón.
6.2.3.La maquinaria deberá ser anclada al carretón de manera de
garantizar su Inmovilidad durante el transporte, debiendo asimismo
certificar la estabilidad al vuelco del vehículo y su
carga. 6.2.4.La unidad tractora, para los carretones agrícolas,
deberá ser un camión y cumplir con los requisitos de la relación potencia
peso. 6.2.5.La velocidad de circulación mínima será de VEINTE
KILOMETROS POR HORA (20 Km./h) y no superara como velocidad máxima los
TREINTA KILOMETROS POR HORA (30 km./h). 6.2.6.El largo, altura y
pesos máximos para la maquinaria agrícola que se transporta sobre carretón
son los que corresponden a los vehículos especiales, en función de lo que
permite la infraestructura vial y la seguridad de la
circulación. 6.2.7.El permiso podrá ser tramitado por terceros,
en la forma que determine la autoridad competente debiendo facilitarse la
tramitación de la renovación, la que podrá efectuarse por vía Fax u otra
que se establezca al efecto. 6.2.8.E1 permiso para el
transporte de maquinaria agrícola sobre carretón (para maquinaria entre
TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m) de ancho) tendrá una validez de TRES (3) meses y
podrá ser renovado, una sola vez, por igual período, debiendo coincidir
con la vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los
elementos que compongan el transporte, los que se contrataran por el monto
máximo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En
el permiso deben figurar la totalidad de rutas y tramos para las que se
autoriza la circulación durante el período de validez del mismo. Para
la renovación se deberá presentar una solicitud. con carácter de
declaración jurada, donde se indique el nuevo listado de rutas y tramos
por los que se circulará y los comprobantes de seguro a que se hace
referencia en este apartado. 6.2.9.E1 vehículo especial deberá
circular acompañado CINCUENTA METROS (50 m) adelante por un vehículo guía.
Dicho vehículo guía deberá ser un automóvil o camioneta que circulara
portando una baliza amarilla intermitente en su techo. y las balizas
reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los CUATRO (4)
extremos del vehículo deben instalarse banderas de CINCUENTA CENTIMETROS
(50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm) como mínimo, de colores rojo y
blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS (10
cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por normas IRAM para
banderas. 6.2.10.Cuando el vehículo especial deba invadir la
calzada opuesta, el vehículo guía deberá actuar controlando el tránsito de
manera de alertar a los conductores que circulan en sentido inverso de la
presencia del carretón. 6.2.11.E1 vehículo especial y el
vehículo guía no formaran parte de trenes agrícolas, debiendo circular
separados a QUINIENTOS METROS (500 m) de distancia de otros vehículos
especiales o maquinaria agrícola. 6.2.12.En el vehículo especial
deben Instalarse CUATRO (4) placas de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) de
ancho por SESENTA CENTIMETROS (60 cm) de altura en las CUATRO (4)
salientes de la carga, en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y
rojas de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho cada una y a CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45°). E1 señalamiento se complementará con CUATRO (4) balizas
reglamentarias amarillas, instaladas en los CUATRO (4) extremos
salientes. En la parte posterior del carretón deberá colocarse UN (1)
cartel reflectivo que tenga como mínimo DOS METROS (2 m) de ancho por UN
METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, borde rayado con franjas
rojas y blancas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS (10
cm) de ancho, y en el centro sobre fondo blanco y letras negras la
leyenda.
PRECAUCION DE
SOBREPASO
El nivel de retrorreflección del cartel
rígido se ajustara, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
6.2.13.E1 propietario
de la maquinaria autorizada debe firmar una copia del permiso y de la
renovación con caracter de declaración jurada, asumiendo la total
responsabilidad de los daños y/o perjuicios que pudiera ocasionar a
terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere atribuirse al
conductor del vehículo o maquinaria. 6.2.14.La autoridad
competente podrá denegar la autorización para circular a este tipo de
maquinaria en aquellos casos en que por sus características estructurales,
elevados volúmenes de tránsito, o condiciones transitorias permanentes de
la ruta lo justifiquen. 6.2.15.La autoridad competente para la
expedición de permisos en las rutas nacionales es la DIRECCION NACIONAL DE
VIALIDAD dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Artículo 4°) La SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS es la
Autoridad de Aplicación de los Artículos 53 y 57 de la Ley de Transito N°
24.449, quedando facultada para establecer el pago previo al otorgamiento
del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía
o los posibles daños a la infraestructura, previa consulta con el ente
vial competente, como así también otras normas de caracter complementario.
Artículo 5°) Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
–
MENEM Jorge A. Rodríguez Roque B.
Fernández
|