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Ley 12346
CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES B.O.: 21/01/1937 Artículo 1º) Créase la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, compuesta por siete miembros, que serán:
Artículo 2º) La explotación de los
servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o
sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de
pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros en o entre los
territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las
provincias, o entre ellas o la Capital Federal, deberá obtener previamente
el permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes. Artículo 3º) Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas de transporte por camino quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio. Artículo 4º) La comisión creada por la presente ley deberá coordinar todos los medios de transporte por agua y tierra, procurando que sirvan mejor a los intereses públicos y a la economía general de la Nación. Con este fin, al otorgarse los permisos a que se refiere el ARTICULO 2º, deberá considerar: a)
Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en la
zona donde se propone implantar el nuevo servicio y la posibilidad de ser
satisfechas por los acarreadores establecidos con los medios disponibles,
o las mejoras que puedan introducir en los mismos en materia de horario,
aumento de velocidad, rebaja razonable de tarifas, agregación de servicios
necesarios o supresión de los inconvenientes; Artículo 5º) Toda empresa de
transporte que haya obtenido permiso acordado por la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes, quedará exenta de pago de patentes nacionales
y municipales de la Capital Federal y territorios nacionales siempre y
cuando abone las tasas que se establecieran por la Nación para la
conservación de caminos. Artículo 6º) Las tarifas de
pasajeros, encomiendas y cargas de toda empresa de transporte, con
excepción de las ferroviarias deberán ser sometidas a la aprobación de la
Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, rigiendo mientras tanto
las vigentes. Igual requisito regirá la modificación de las ya aprobadas,
respetándose los derechos de jurisdicción de las provincias y
municipalidades dejados a salvo en el ARTICULO 3º. Artículo 7º) Las empresas de transportes estarán obligadas a recibir y transportar todas las cargas que se le ofrezcan conforme a las prescripciones del Código de Comercio para los acarreadores públicos. Artículo 8º) Toda solicitud de permiso para establecer servicios de transporte por caminos, deberá acompañarse de un certificado de depósito en el Banco de la Nación Argentina, en títulos nacionales como garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas y para responder a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Esa garantía no será menor del 10 % del capital destinado al establecimiento del servicio. Artículo 9º) El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, reglamentará las condiciones en que deberá efectuarse el transporte de pasajeros, encomiendas y cargas y la fiscalización a que estarán sometidas las empresas transportadoras en sus relaciones con el público y con el organismo coordinador. Artículo 10º) Las empresas transportadoras que hubieran obtenido permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes estarán obligadas: a) A aceptar el
transporte de las personas y efectos que están autorizados a conducir, sin
acordar preferencias por razón de tiempo y lugar; Artículo 11º) Las leyes y reglamentos vigentes sobre los distintos medios de transportes se aplicarán en todo lo que no esté expresamente modificado en la presente ley, salvo las multas por infracciones que variarán entre cincuenta y cinco mil pesos moneda nacional, de acuerdo con la reglamentación que se dicte. Artículo 12º) La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, dentro de un plazo no mayor de dos años a contar desde la promulgación de la presente ley, propondrá al Poder Ejecutivo para su sometimiento al Honorable Congreso, un proyecto de ley reglamentando las horas de trabajo del personal vinculado al servicio, salarios y demás condiciones referentes al mismo que hasta el presente no hayan sido legisladas. Artículo 13º) La Comisión Nacional
de Coordinación de Transportes propondrá al Poder Ejecutivo dentro del
término de seis meses el presupuesto de gastos de la repartición para su
oportuna remisión al Honorable Congreso y requerirá del Poder Ejecutivo el
personal necesario para sus oficinas. Artículo 14º) Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 5 de enero de 1937 JULIO A. ROCA CARLOS M. NOEL Gustavo A. Figueroa L. Zavalla Carbó |
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