Ley 24449
LEY DE TRANSITO
Buenos Aires, 23 de
diciembre de 1994 BOLETIN OFICIAL - 10/02/1995 Vigente
TITULO
I PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º) La presente
ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres
en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el
medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos
los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y
municipales.
COMPETENCIA
Artículo 2º) Son
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta
ley los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen
las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. El Poder Ejecutivo
nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las
medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito
en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a
Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio
de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. La
autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias
distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan
fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también
normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se
refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros
aspectos fijados legalmente. Cualquier disposición enmarcada en el
párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando
su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin,
estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas
en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
GARANTIA DE LIBERTAD DE
TRANSITO
Artículo 3º) Queda
prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo,
salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por
juez competente.
CONVENIOS
INTERNACIONALES
Artículo 4º) Las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son
aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación
por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen,
sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados
por tales convenciones.
DEFINICIONES
Artículo 5º) A los efectos de esta ley se entiende
por:
a) Automóvil: el
automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido
conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los
mil kg de peso; b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a
nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y
con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas
lindantes; c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional,
Provincial o Municipal; d) Autoridad local: la autoridad
inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de
las fuerzas de seguridad; e) Baliza: la señal fija o móvil con
luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de
advertencia; f) Banquina: la zona de la vía contigua a una
calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está
delimitada; g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es
propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo
ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; h) Calzada: la
zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos; i)
Camino: una vía rural de circulación; j) Camión: vehículo
automotor para transporte de carga de más de 3 500 kilogramos de peso
total; k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de
hasta 3.500 kg. de peso total; l) Carretón: el vehículo
especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones,
supera la de los vehículos convencionales; m) Ciclomotor: una
motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede
exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad; n)
Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la
construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la
administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de
pago de peaje u otro sistema de prestación; o) Maquinaria
especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz
de transitar; p) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con
motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h. q) Omnibus:
vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho
personas y el conductor. r) Parada: el lugar señalado para el
ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente; s) Paso
a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril; t)
Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes; u)
Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a
nivel con otra calle o ferrocarril; v) Senda peatonal: el sector
de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de
la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de
ésta; w) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas
realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte; x) Vehículo
detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación
(señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o
carga, sin que deje el conductor su puesto; y) Vehículo
estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para
el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por
circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su
puesto; z) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos
ruedas que tiene motor y tracción propia; aa) Vías
multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por
manos; bb) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
frentistas; cc) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la
zona de camino definida por el organismo competente.
TITULO
II COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD
VIAL
Artículo 6º) Créase el
Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las
provincias, el gobierno federal y la Capital Federal. Su misión es
propender a la armonización de intereses y acciones de todas las
jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los
objetivos de esta ley. Se invitará a participar en calidad de asesores
a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores
de la actividad privada más directamente vinculados a la materia.
FUNCIONES
Artículo 7º) El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas
de prevención de accidentes; b) Aconsejar medidas de interés
general según los fines de esta ley; c) Alentar y desarrollar la
educación vial; d) Organizar cursos y seminarios para la
capacitación de técnicos y funcionarios; e) Evaluar
permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y
propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así
lo aconsejen. f) Propender a la unicidad y actualización de las
normas y criterios de aplicación; g) Armonizar las acciones
interjurisdiccionales; h) Impulsar la ejecución de sus
decisiones; i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la
Nación, las provincias y las municipalidades. j) Promover la
creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en
la materia, dando participación a la actividad privada; k)
Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo
la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones; l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme
de Señalización y controlar su aplicación.
REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO
Artículo 8º) Créase el Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con
el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a
su uso. Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos
infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a
los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este
Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para
todo proceso contravencional o judicial relacionado a la
materia. Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos
del parque vehicular. Adoptará las medidas necesarias para crear una
red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir
demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro
actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de
recursos.
TITULO
III EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I EDUCACION VIAL
Artículo 9º) Amplíanse los
alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se
dispone:
a) Incluir la educación
vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y
secundario; b) En la enseñanza técnica, terciaria y
universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para
servir los distintos fines de la presente ley; c) La difusión y
aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes; d)
La afectación de predios especialmente acondicionados para la
enseñanza y práctica de la conducción; e) La prohibición de
publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los
fines de esta ley.
CURSOS DE CAPACITACION
Artículo 10º) A los
fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la
comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar
la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR
Artículo 11º) Para
conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las
siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para
las clases de licencias C, D y E. b) Diecisiete años para las
restantes clases; c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto
no lleven pasajero; d) (Nota de redacción) (VETADO POR DE
179/95)
Las autoridades jurisdiccionales pueden
establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las
edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al
tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
ESCUELA DE CONDUCTORES
Artículo 12º) Los
establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación
de la autoridad local; b) Contar con instructores profesionales,
cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada.
Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen
especial de idoneidad; c) Tener vehículos de las variedades
necesarias para enseñar, en las clases para las que fue
habilitado; d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes
de la enseñanza; e) Exigir al alumno una edad no inferior en más
de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira
obtener; f) No tener personal, socios o directivos vinculados de
manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la
jurisdicción.
CAPITULO II Licencia de Conductor
CARACTERISTICAS
Artículo 13º) Todo
conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo
siguiente:
a) Las licencias
otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los
requisitos establecidos en el artículo 14, habilitará a conducir en todas
las calles y caminos de la República; b) Las licencias podrán
otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación
aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por
infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes
teórico-prácticos; c) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez,
deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible,
tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que
identifique su condición de principiante; e) Todo titular de una
licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de
tránsito en el ejercicio de sus funciones; f) La Nación será
competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo
delegar por convenio tal facultad en las provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor
en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible
al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades
contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas que correspondan.
REQUISITOS
Artículo 14º)
a) La autoridad
jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para
los conductores profesionales también escribir. 2. Una
declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se
refiere expresamente la reglamentación. 3. Un examen médico
psicofísico que comprenderá: 4. Una constancia de aptitud
física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud
psíquica. 5. Un examen teórico de conocimientos sobre
conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y
modo de prevenirlos. 6. Un examen teórico práctico sobre
conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de
seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e
instrumental. 7. Un examen práctico de idoneidad conductiva que
incluirá las siguientes fases:
1) Simulador de manejo
conductivo. 2) Conducción en circuito de prueba o en área urbana
de bajo riesgo. 3) (Nota de redacción) (VETADO POR DE
179/95) 4) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
Las personas daltónicas, con
visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con
las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán
obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de
la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antiguedad de
dos años.
b) La Nación, a través
del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos
de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a)
del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio
específico de que se trate. Antes de otorgar una licencia se debe
requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes
correspondientes al solicitante.
CONTENIDOS
Artículo 15º) La licencia
habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en
coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular; b)
Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma
del titular; c) Clase de licencia, especificando tipos de
vehículos que lo habilita a conducir; d) Prótesis que debe usar
o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá
la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares; e)
Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario
y organismo expedidor; f) Grupo y factor sanguíneo del
titular. g) A pedido del titular de la licencia se hará constar
su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de
inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito.
CLASES
Artículo 16º) Las clases
de Licencias para conducir automotores son:
- Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de
cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación
para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
- Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750
kilogramos de peso o casa rodante;
- Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase
B;
- Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el
caso;
- Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria
especial no agrícola y los comprendidos en la
- clase B y C;
- Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
- Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de
tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
MENORES
Artículo 17º) Los menores
de edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser
autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la
autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la
licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
MODIFICACION DE
DATOS
Artículo 18º) El titular
de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de
los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe
solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual
debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de
vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no
denunciado.
SUSPENSION POR
INEPTITUD
Artículo 19º) La autoridad
jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando
ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del
titular con la que debería tener reglamentariamente. El ex titular
puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos
exámenes requeridos.
CONDUCTOR
PROFESIONAL
Artículo 20º) Los
titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el
carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas
deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes. Los cursos
regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder
Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la
habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso establecido en la
reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de
aprendiz con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase
D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas
Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la
habilitación en los casos que la reglamentación determina. A los
conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce
años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además
los requisitos específicos correspondientes. No puede otorgarse
licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco
años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional
que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en
particular. En todos los casos, la actividad profesional, debe
ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene
y Seguridad en el Trabajo.
TITULO
IV LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO ESTRUCTURA VIAL
Artículo 21º) Toda obra o
dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la
vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial,
propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y
contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas
u otra asistencia ortopédica. Cuando la infraestructura no pueda
adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse
en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias
actuales. En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca
la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los
auxilios que necesite y para otros usos de emergencia. En los cruces
ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas
reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las
condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas
líneas de detención. El organismo o entidad que autorice o introduzca
modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,
debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la
reglamentación para las nuevas condiciones.
SISTEMA UNIFORME
DE SEÑALAMIENTO
Artículo 22º) La vía
pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se
reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos
vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme
de señalamiento vial. La colocación de señales no realizada por la
autoridad competente, debe ser autorizada por ella. A todos los efectos
de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los
cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas
comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de
detención.
OBSTÁCULOS
Artículo 23º) Cuando la
seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la
vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a
los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de
continuidad al tránsito. Toda obra en la vía pública destinada a
reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de
servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe
contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse
antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia
establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento. Cuando por razones
de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de
autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también
deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. Durante la
ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que
garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o
riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo
accesibles por la zona en obra. El señalamiento necesario, los desvíos
y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los
responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre
la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin
perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los
incumplimientos.
PLANIFICACION
URBANA
Artículo 24º) La autoridad
local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la
estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana,
dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para
la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público
de pasajeros o de carga. b) Sentidos de tránsito diferenciales o
exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y
producir los desvíos pertinentes; c) Estacionamiento alternado u
otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control
del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.
RESTRICCIONES AL
DOMINIO
Artículo 25º) Es
obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública:
a) Permitir la
colocación de placas, señales o indicadores necesarios al
tránsito; b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse
con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan
perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos,
cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d) No
evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en
lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía,
cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar
autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías
rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no
confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura
simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo; 2.
Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la
velocidad máxima admitida; 3. No confundir ni obstruir la visión
de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que
impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
PUBLICIDAD EN LA
VIA PUBLICA
Artículo 26º) Salvo las
señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás
carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la
siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural,
autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad,
excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del
ente realizador del señalamiento; b) En zona urbana, pueden
estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de
las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo
otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la
seguridad del usuario; c) En ningún caso se podrán utilizar como
soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización,
alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al
anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,
publicistas y anunciantes.
CONSTRUCCIONES
PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO
Artículo 27º) Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la
autorización previa del ente vial competente. Siempre que no
constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se
autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las
medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro
de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos; b)
Obras básicas para la infraestructura vial; c) Obras básicas
para el funcionamiento de servicios esenciales
La autoridad vial competente podrá
autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la
zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un
peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del
camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se
podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de
caminos. La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros
auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al
formularse el proyecto de las rutas. Para aquellos caminos con
construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y
aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas
garantías de seguridad al usuario. No será permitida la instalación de
puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos,
debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de
comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el
tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO
V EL VEHÍCULO
CAPITULO I Modelos nuevos
RESPONSABILIDAD
SOBRE SU SEGURIDAD
Artículo 28º) Todo
vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al
tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y
pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este
capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los
anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un
tema del presente título. Cuando se trata de automotores o acoplados,
su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que
cada modelo se ajusta a ellas. Cuando tales vehículos sean fabricados o
armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que
intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con
excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente. En el caso de
componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del
párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o
certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que
permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del
envase. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar,
salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original. A esos efectos, son
competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de
transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en
la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas
necesarias para ello. Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas
por otros países. Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar
inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar
sus productos. Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos
contemplados en esta ley.
CONDICIONES DE
SEGURIDAD
Artículo 29º) Los
vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado,
permanente, seguro y eficaz. 2. Sistema de dirección de iguales
características; 3. Sistema de suspensión, que atenúe los
efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad; 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o
de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; 5.
Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán
sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para
reconstrucción de neumáticos deben homologarse enla forma que establece el
Artículo 28 párrafo 4; 6. Estar construidos conforme la más
adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos; 7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b) Los vehículos para
el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que
la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley; c)
Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros
estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores
condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo
contar con:
1. Salidas de
emergencia en relación a la cantidad de plazas; 2. El motor en
cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento
termoacústico respecto al habitáculo.En los del servicio urbano el de las
unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte
trasera del vehículo; 3. Suspensión neumática en los del
servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios; 4.
Dirección asistida; 5. Los del servicio urbano; caja
automática para cambios de marcha; 6. Aislación termo-acústica
ignífuga o que retarde la propagación de llama; 7. El puesto de
conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación
propia; 8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se
utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial
para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una
persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes
motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior; e)
Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben
habilitarse especialmente; f) Los acoplados deben tener un
sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con
dispositivo que lo detenga si se separa; g) Las casas rodantes
remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y
condiciones de seguridad reglamentarias; h) La maquinaria
especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes; i) Las motocicletas deben estar equipadas con
casco antes de ser libradas a la circulación; j) Los de los
restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente. k)
Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en
pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
REQUISITOS PARA
AUTOMOTORES
Artículo 30º) Los
automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de
seguridad:
a) Correajes y
cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y
vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán
cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila; b)
Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La
reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de
los paragolpes; c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y
desempañado de parabrisas; d) Sistema retrovisor amplio,
permanente y efectivo; e) Bocina de sonoridad
reglamentada; f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes
similares, normalizados y con el grado de tonalidad decuados; g)
Protección contra encandilamiento solar; h) Dispositivo para
corte rápido de energía; i) Sistema motriz de
retroceso; j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a
las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros
laterales y trasero; k) Sistema de renovación de aire interior,
sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo; l)
Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas,
baúl y capó; m) Traba de seguridad para niños en puertas
traseras; n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado
izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el
manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil
visualización con ideogramas normalizados; 2. Velocímetro y
cuentakilómetros; 3. Indicadores de luz de giro; 4.
Testigos de luces alta y de posición;
o) Fusibles
interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad
suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal
que su interrupción no anule todo un sistema; p) Estar
diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la
iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos
y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
SISTEMA DE
ILUMINACIÓN
Artículo 31º) Los
automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y
elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de
luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de
proyección asimétrica; b) Luces de posición: que indican junto
con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados:
1. Delanteras de color
blanco o amarillo; 2. Traseras de color rojo; 3.
Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo
las exija la reglamentación; 4. Indicadores diferenciales de
color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la
reglamentación;
c) Luces de giro:
intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que
indique la reglamentación llevarán otras a los costados; d)
Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el
mando de frenos antes de actuar éste; e) Luz para la patente
trasera; f) Luz de retroceso blanca; g) Luces
intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de
giro; h) Sistema de destello de luces frontales; i)
Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que
corresponda y:
1. Los de tracción
animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz
blanca hacia adelante y roja hacia atrás; 2. Los velocípedos
llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás. 3.
Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y
g); 4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto
en los incisos b), c), d), e), f) y g); 5. La maquinaria
especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la
reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo
colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente
establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla
y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
LUCES
ADICIONALES
Artículo 32º) Los
vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces
adicionales:
a) Los camiones
articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior,
verdes adelante y rojas atrás; b) Las grúas para remolque: luces
complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el
vehículo remolcado; c) Los vehículos de transporte de pasajeros:
cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y
una roja en la parte superior trasera; d) Los vehículos para
transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la
parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte
superior trasera, todas conectadasa las luces normales intermitentes de
emergencia; e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas
azules intermitentes; f) Los vehículos de bomberos y servicios
de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas
intermitentes; g) Las ambulancias y similares: balizas verdes
intermitentes; h) La maquinaria especial y los vehículos que por
su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no
deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.
OTROS
REQUERIMIENTOS
Artículo 33º) Respecto a
los vehículos se debe, además:
a) Los automotores
ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las
emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en
la materia; b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre
de seguridad antirrobo; c) Implementar acciones o propaganda
tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible; d)
Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo
destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción
a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio,
las características del vehículo necesarias a los fines de su
control; e) Dichos vehículos además deben tener grabados
indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros
elementos podrántener numeración propia; f) (Nota de redacción)
(VETADO POR DE 179/95)
CAPITULO II Parque usado
REVISION TECNICA
OBLIGATORIA
Artículo 34º) Las
características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no
pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia
de incorporar a los automotores en uso lementos requisitos de seguridad
contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído
originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación
importante de otro componente o arte del vehículo, dando previamente
amplia difusión a la nueva exigencia. Todos los vehículos automotores,
acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están
sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y
pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a
examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el
criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son
establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad
competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias
oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a
estos efectos manteniendo un estricto control. La misma autoridad
cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera
de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de
seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72,
inciso c), punto 1.
TALLERES DE
REPARACIÓN
Artículo 35º) Los
talleres mecánicos privados u oficiales dereparación de vehículos, en
aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán
habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus
características. Cada taller debe tener: la idoneidad y demás
características reglamentarias, un director técnico responsable civil y
penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los
vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que
sean retirados sin su terminación.
TITULO VI LA CIRCULACIÓN
CAPITULO I Reglas Generales
PRIORIDAD
NORMATIVA
Artículo 36º) En la vía
pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de
comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales,
en ese orden de prioridad.
EXHIBICION DE
DOCUMENTOS
Artículo 37º) Al solo
requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de
conductor y demás ocumentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que
la ley contemple.
PEATONES Y
DISCAPACITADOS
Artículo 38º) Los peatones
transitarán:
1) En zona urbana:
a) Unicamente por la acera u otros espacios
habilitados a ese fin; b) En las intersecciones, por la senda
peatonal; c) Excepcionalmente por la calzada, rodeando el
vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso
del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de
lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que
el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación;
2) En zona rural:
a) Por sendas o lugares lo más alejado posible de
la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en
sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche
portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su
detección. b) El cruce de la calzada se hará en forma
perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
3) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a
distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para
atravesar la calzada.
CONDICIONES PARA
CONDUCIR
Artículo 39º) Los
conductores deben:
1) Antes de ingresar a
la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en
adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales,
bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de
transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se
ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53. 2) En
la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo
momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los
riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del
tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla
con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del
tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el
sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los
horarios de tránsito establecidos.
REQUISITOS PARA
CIRCULAR
Artículo 40º) Para poder circular con automotor es
indispensable:
a) Que su conductor
esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la
licencia correspondiente; b) Que porte la cédula de
identificación del mismo; c) Que lleve el comprobante de seguro,
en vigencia, que refiere el artículo 68; d) Que el vehículo,
incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de
identificación de dominio, con las características y en los lugares que
establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos
normalizados y sin aditamentos; e) Que, tratándose de un
vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las
condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la
documentación especial prevista sólo en la presente ley; f) Que
posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las
motocicletas; g) Que el número de ocupantes guarde relación con
la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los
menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero; h) Que el
vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia
adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la
autoridad competente, para determinados sectores del camino; i)
Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto
1; j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven
puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su
conductor use anteojos; k) Que sus ocupantes usen los correajes
de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
PRIORIDADES
Artículo 41º) Todo
conductor debe ceder siempre el paso en lasencrucijadas al que cruza desde
su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y
sólo se pierde ante:
1) La señalización
específica en contrario; 2) Los vehículos ferroviarios; 3)
Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su
misión; 4) Los vehículos que circulan por una semiautopista.
Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; 5)
Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o
en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el
vehículo si pone en peligro al peatón; 6) Las reglas especiales
para rotondas; 7) Cualquier circunstancia cuando:
a) Se desemboque desde
una vía de tierra a una pavimentada; b) Se circule al costado de
vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; c) Se haya
detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; d)
Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la
prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra
maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas
estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado
y el que asciende no.
ADELANTAMIENTO
Artículo 42º) El
adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las
siguientes reglas:
a) El que sobrepase
debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una
distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que
le sigue lo esté a su vez sobrepasando; b) Debe tener la
visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso; c)
Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio
de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos
los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su
desplazamiento lateral; d) Debe efectuarse el sobrepaso
rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir
la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con
el indicador de giro derecho en funcionamiento; e) El vehículo
que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de
sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por
la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su
velocidad; f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la
cual los mismos se abstendrán del sobrepaso; g) Los camiones y
maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos,
corriéndose a la banquina periódicamente; h) Excepcionalmente se
puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha
indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda; 2.
En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.
GIROS Y
ROTONDAS
Artículo 43º) Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes reglas:
1) Advertir la maniobra con suficiente antelación,
mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la
salida de la encrucijada; 2) Circular desde treinta metros antes
por el costado más próximo al giro a efectuar. 3) Reducir la
velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; 4)
Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar
en una vía de poca importancia o en un predio frentista; 5) Si
se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida
sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la
izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que
intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en
contrario.
VIAS
SEMAFORIZADAS
Artículo 44º) En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2.
Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la
senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz
amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la
encrucijada antes de la roja; 4. Con luz intermitente amarilla,
que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con
precaución; 5. Con luz intermitente roja, que advierte la
presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando
se observe que no existe riesgo alguno; 6. En un paso a nivel,
el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz
amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada
cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz
verde o blanca habilitante; 2. Sólo exista semáforo vehicular y
el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma
dirección; 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la
vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla a
su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
encrucijada; d) La velocidad máxima permitida es la señalizada
para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía; e)
Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el
propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente para sí. f) En vías de doble mano no se debe girar a
la izquierda salvo señal que lo permita.
VIA
MULTICARRILES
Artículo 45º) En las vías
con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por
estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular
por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente
disponible; b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril
y por el centro de éste. c) Se debe advertir anticipadamente con
la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de
carril; d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del
tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su
carril; e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo
automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos; f)
Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular
y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho
únicamente; g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo
sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril
inmediato a la derecha.
AUTOPISTAS
Artículo 46º) En las
autopistas, además de lo establebcido para las vías multicarril, rigen las
siguientes reglas:
a) El carril extremo
izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad
admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento; b) No
pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor,
vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial; c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo
en las dársenas construidas al efecto si las hubiere; d) Los
vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc.,
deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los
incisos b), c) y d).
USO DE LAS
LUCES
Artículo 47º) En la vía
pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y
32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las
condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las
siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es
obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces
ferroviales; b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona
rural y autopistas debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al
cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a
otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere
niebla; c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto
con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su
caso; d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para
advertir los sobrepasos; e) Luces intermitentes de emergencia:
deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de
maniobras riesgosas; f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben
usarse sólo para sus fines propios; g) Las luces de freno, giro,
retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios,
aunque la luz natural sea suficiente.
PROHIBICIONES
Artículo 48º) Está
prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido
conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial
correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos
con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para
quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con
una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para
vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga,
queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de
sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante
el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. b)
Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para
ello; c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en
caso de emergencia; d) Disminuir arbitraria y bruscamente la
velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas; e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores
en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en
una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del
otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje; g) Conducir a una distancia del vehículo que lo
precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de
marcha; h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar,
egresar de un garage o de una calle sin salida; i) La detención
irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la
detención en ella sin ocurrir emergencia; j) En curvas,
encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse; k)
Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de
advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los
rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o
quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las
barreras; l) Circular con cubiertas con fallas o sin la
profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento; m) A
los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores; n) A los ómnibus y camiones transitar en los
caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo
cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento; o) Remolcar automotores, salvo para los
vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso
de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución; p) Circular con un tren de vehículos integrado con
más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y
agrícola; q) Transportar residuos, escombros, tierra, arena,
grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de
animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de
descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural; r) Transportar cualquier carga o elemento que
perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos; s) Efectuar reparaciones en zonas urbanas,
salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo; t)
Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso,
por caminos de tierra y fuera de la calzada; u) Estorbar u
obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna
del camino; v) Circular en vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe
la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción
animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los
microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía; w)
Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona
rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas; x)
Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u
otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios; y) Conducir utilizando auriculares y sistemas de
comunicación de operación manual continua; z) Circular con
vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de
los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente
peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
ESTACIONAMIENTO
Artículo 49º) En zona
urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento
se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no
inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por
reglamentación otras formas; b) No se debe estacionar ni
autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde
se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se
oculte la señalización; 2. En las esquinas, entre su vértice
ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en
cualquier lugar peligroso; 3. Sobre la senda para peatones o
bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros
anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco
se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal
mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y
el tránsito lo permitan; 4. Frente a la puerta de hospitales,
escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de
ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del
establecimiento; 5. Frente a la salida de cines, teatros y
similares, durante su funcionamiento; 6. En los accesos de
garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos,
siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de
prohibición o restricción; 7. Por un período mayor de cinco días
o del lapso que fije la autoridad local; 8. Ningún ómnibus,
microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria
especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la
señalización pertinente; c) No habrá en la vía espacios
reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la
autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso
otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos
posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no
se afecte la visibilidad.
CAPITULO II Reglas de velocidad
VELOCIDAD
Artículo 50º) El conductor
debe circular siempre a una velocidadtal que, teniendo en cuenta su salud,
el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las
condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre
el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser
así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
VELOCIDAD
MAXIMA
Artículo 51º) Los límites
máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40
km/h; 2. En avenidas: 60 km/h; 3. En vías con
semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la
velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas,
automóviles y camionetas: 110 km/h; 2. Para microbús, ómnibus y
casas rodantes motorizadas: 90 km/h; 3. Para camiones y
automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 4. Para
transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas:
los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de
vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; d)
En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y
automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán
el máximo de 100 km/h; e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas
urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad
precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que
no viene un tren; 3. En proximidad de establecimientos
escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad
precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento; 4. En
rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en
contrario.
LIMITES
ESPECIALES
Artículo 52º) Se
respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y
autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía; 2.
En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban
portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que
establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que
así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación; c)
Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor
ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril
izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO III Reglas para vehículos de
transporte
EXIGENCIAS
COMUNES
Artículo 53º) Los
propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga,
deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos
circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte; b) No deban utilizar
unidades con mayor antiguedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se
les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para
los de sustancias peligrosas y pasajeros; 2. De veinte años para
los de carga. 3. La autoridad competente del transporte puede
establecer términos menores en función de la calidad de servicio que
requiera;
c) Sin perjuicio de un
diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se
refiere el artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben
superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros
con sesenta centímetros. 2. ALTO: cuatro metros con diez
centímetros. 3. LARGO: 3.1. Camión simple: 13 mts. con 20
cmts.;
(1) Camión con
acoplado: 20 mts.; (2) Camión y ómnibus articulado: 18
mts.; (3) Unidad tractora con semirremolque (articulado) y
acoplado: 20 mts. con 50 ctms.; (4) Omnibus: 14 mts. En urbanos
el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y
características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su
carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los
siguientes casos:
1. Por eje simple:
(1) Con ruedas
individuales: 6 toneladas; (2) Con rodado doble: 10,5
toneladas;
2. Por conjunto
(tándem) doble de ejes:
(1) Con ruedas
individuales: 10 toneladas; (2) Ambos con rodado doble: 18
toneladas;
3. Por conjunto
(tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas; 4. En
total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas 5.
Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30
toneladas.
La reglamentación define los
límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones
del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones
y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí;
e) La relación entre la
potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la
vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN)
por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la
relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN
(caballo vapor DIN) por tonelada de peso; f) Obtengan la
habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para
cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo; g) Los
vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén
equipados a efectos del control, para prevención e investigación de
accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil
lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier
lugar donde se halle al vehículo; h) Los vehículos lleven en la
parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la
velocidad máxima que le está permitido desarrollar; i) Los no
videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del
beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia
de que se valgan; j) En el servicio de transporte de pasajeros
por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para
casos de siniestro; k) Cuenten con el permiso, concesión,
habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de
transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que
no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el
territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de
vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan
cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional
competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales
bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte
automotor. Cuando se verificase la circulación de un vehículo en
infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la
paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la
autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las
actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que
resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el
cumplimiento de lo precedentemente establecido.
TRANSPORTE
PUBLICO URBANO
Artículo 54º) En el
servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo
anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y
descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas; b)
Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará
sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada; c)
Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia,
el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero
requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio
gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas,
discapacitadas, etc), que además tendrán preferencia para el uso de
asientos; d) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su
derecha; e) Queda prohibido en los vehículos en circulación,
fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar
sus puertas abiertas.
TRANSPORTES DE
ESCOLARES
Artículo 55º) En el
transporte de escolar es o menores de 14 años, debe extremarse la
prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán
acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más
pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos. Los vehículos tendrán
en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos
de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada
salubridad e higiene. Tendrán cinturones de seguridad en los asientos
de primera fila.
TRANSPORTE DE
CARGA
Artículo 56º) Los
propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte,
sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en
el registro de transportes de carga correspondiente; b)
Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el
peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las
excepciones reglamentarias; c) Proporcionar a sus choferes la
pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la
reglamentación; d) Proveer la pertinente cédula de acreditación
para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma
reglamentada; e) Transportar la carga excepcional e indivisible
en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el
ente vial competente previsto en el artículo 57; f) Transportar
el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten
con la compartimentación reglamentaria; g) Colocar los
contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de
sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la
debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos; h)
Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los
elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y
tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga
que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley
24.051.
EXCESO DE CARGA.
PERMISOS
Artículo 57º) Es
responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la
vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda
las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga excepcional
no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad
jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se
causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la
vía. Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento
de permisos. El transportista responde por el daño que ocasione a la
vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o
dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga
en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por
multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre
en infracción.
REVISORES DE
CARGA
Artículo 58º) Los
revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los
vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las
exigencias de la presente y su reglamentación. La autoridad policial y
de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para
hacer cumplir las indicaciones de ello. No pueden ser detenidos ni
demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente
acreditados.
CAPITULO IV Reglas para casos especiales
OBSTÁCULOS
Artículo 59º) La detención
de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o
banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los
usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias. La autoridad presente debe remover el obstáculo sin
dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera
y estuviere en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores que
cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y
comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente
por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. La autoridad
de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación,
cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
USO ESPECIAL DE
LA VIA
Artículo 60º) El uso de la
vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones,
mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la
autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal
puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de
reemplazo; b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el
lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas; c)
Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro
por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran
surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
VEHICULOS DE
EMERGENCIA
Artículo 61º) Los
vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en
cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas
referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les
fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y
cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Estos
vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años
de antiguedad. Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir
su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento
y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera
extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la
obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden
seguirlos La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
distintivas, con la máxima moderación posible.
MAQUINARIA
ESPECIAL
Artículo 62º) La
maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las
normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin
niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo
menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en
movimiento. Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la
calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. La posibilidad de
ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al
efecto o de la especial del artículo 57. Si excede las dimensiones
máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización
general para circular, con las restricciones que correspondan. Si el
exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar
con la autorización especial del artículo 57, pero no puede transmitir a
la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a
la que autoriza el reglamento A la maquinaria especial agrícola podrá
agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus
accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud
máxima permitida en cada caso.
FRANQUICIAS
ESPECIALES
Artículo 63º) Los
siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación
les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben
llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el
distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente
correspondiente:
a) Los lisiados,
conductores o no; b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en
el país; c) Los profesionales en prestación de un servicio
(público o privado) de carácter urgente y bien común; d) Los
automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no
reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden
solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de
ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados; e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado
para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario
que les fije la autoridad; f) Los acoplados especiales para
traslado de material deportivo no comercial; g) Los vehículos
para transporte postal y de valores bancarios
Queda prohibida toda otra forma de
franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V Accidentes
PRESUNCIONES
Artículo 64º) Se considera
accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas
como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un
accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones,
pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El peatón
goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no
incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
OBLIGACIONES
Artículo 65º) Es
obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse
inmediatamente; b) Suministrar los datos de su licencia de
conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales
datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; c) Denunciar
el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; d) Comparecer y
declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
INVESTIGACION
ACCIDENTOLOGICA
Artículo 66º) Los
accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines
estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que
permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter
reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los
accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de
aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y
denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines
del artículo 68, párrafo 4; b) Los accidentes en que corresponda
sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su
conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al
organismo encargado de la estadística; c) En los siniestros que
por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará
una investigación técnico administrativa profunda a través del ente
especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y
personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la
fuerza pública e informes de organismos oficiales.
SISTEMA DE
EVACUACION Y AUXILIO
Artículo 67º) Las
autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema
de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los
socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente
el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
SEGURO
OBLIGATORIO
Artículo 68º) Todo
automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de
acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora,
que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o
no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en
las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro
obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el
comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se
exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el
vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se
ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán
en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir
copia al organismo encargado de la estadística. Los gastos de sanatorio
o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador,
sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor
por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus
derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior,
hecha con motivo de este pago. La reglamentación regulará, una vez en
funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según
haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de
vigencia del seguro.
TITULO
VII BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I Principios
PRINCIPIOS
BÁSICOS
Artículo 69º) El
procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada
jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el
pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto
infractor; b) Autorizar a los jueces locales con competencia
penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a
aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en
queintervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya
recaído otra pena; c) Reconocer validez plena a los actos de las
jurisdicciones con las que exista reciprocidad; d) Tener por
válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el
domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto
infractor; e) Conferir a la constancia de recepción de copia del
acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el
juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco
días, sin perjuicio del comparendo voluntario; f) Adoptar en la
documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la
fácil detección de su falsificación o violación; g) Prohibir el
otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten
infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las
recaudaciones que se realicen; h) Permitir la remisión de los
antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor,
cuando éste se encuentre a más de60 kilómetros del asiento del juzgado que
corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos
de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
DEBER DE LAS
AUTORIDADES
Artículo 70º) Las
autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de
comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o
por denuncia; 2. Investigar la posible comisión de faltas en
todo accidente de tránsito; 3. Identificarse ante el presunto
infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que
pertenece; 4. Utilizar el formulario de acta reglamentario,
entregando copia al presunto infractor, salvo que no se dentificare o se
diere a lafuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de
juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con
prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma
materia; 2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con
sujeción a las reglas de la sana crítica razonada; 3. Hacer
traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados,
rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69, inciso
h), y 71; 4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo
menos.
INTERJURISDICCIONALIDAD
Artículo 71º) Todo
imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez
competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la
infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez
competente de lajurisdicción de su domicilio. Cuando el imputado se
domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído
por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. Asimismo
cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará
el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta
días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
CAPITULO II Medidas Cautelares
RETENCION
PREVENTIVA
Artículo 72º) La autoridad
de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a
la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores
cuando:
1. Sean sorprendidos
in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra
sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su
defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente
enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de
dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para
recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce
horas; 2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo
cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el
tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes;
el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias
habilitantes, cuando:
1. Estuvieren
vencidas; 2. Hubieren caducado por cambio de datos no
denunciados oportunamente; 3. No se ajusten a los límites de
edad correspondientes; 4. Hayan sido adulteradas o surja una
evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley; 5. Sea
evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con
relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados
debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo
19; 6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para
conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con
las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional,
la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por
automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la
autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará
anulada. 2. El incumplimiento del procedimiento precedente
convertirá el acta en definitiva. 3. La retención durará el
tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es
tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique
inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de
transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad
competente. 4. En tales casos la retención durará hasta que se
repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del
servicio indicado . 5. Si son conducidos por personas no
habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con
habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias
para cada tipo de vehículo. 6. En tal caso, luego de labrada el
acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona
habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a
quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado. 7. Cuando se comprobare
que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en
infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o
de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación
técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta. 8.
Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de
carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la
sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista
transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados. 9.
Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias
o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y
los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren
reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que
indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes
acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo
máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los
gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y
abonados previo a su retiro. 10. Que transporten valores
bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el
labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las
deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario
para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías
constatadas.
d) Las cosas que creen
riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de
vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a
los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato
conocimiento al propietario si fuere habido; e) La documentación
de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o
privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los
requisitos exigidos por la normativa vigente 2. Esté adulterada
o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las
condiciones fácticas verificadas. 3. Se infrinjan normas
referidas especialmente a la circulación de los mismos o su
habilitación. 4. Cuando estén prestando un servicio de
transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin
perjuicio de la sanción pertinente.
CONTROL
PREVENTIVO
Artículo 73º) Todo
conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas,
destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas,
para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además
de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48. En caso de
accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas
lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten
en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o
miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir
vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que
deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que
produzcan tal efecto.
CAPITULO III Recursos Judiciales
CLASES
Artículo 74º) Sin
perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento
contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los
siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente,
contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto
suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se
planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la
sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas
en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas
por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para
dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos
sean denegados.
TITULO
VIII REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I Principios Generales
RESPONSABILIDAD
Artículo 75º) Son
responsables para esta ley:
a) Las personas que
incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin
intencionalidad; b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos
entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus
representantes legales serán solidariamente responsables por las multas
que se les apliquen; c) Cuando no se identifica al conductor
infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el
propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o
no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o
custodio.
ENTES
Artículo 76º) También son
punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de
sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben
individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
CLASIFICACION
Artículo 77º) Constituyen
faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las
disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten
atentatorias a la seguridad del tránsito; b) Las que:
1. Obstruyan la
circulación. 2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la
detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de
emergencia en los lugares reservados. 3. Ocupen espacios
reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por
contaminación al medio ambiente; d) La conducción de vehículos
sin estar debidamente habilitados para hacerlo; e) La falta de
documentación exigible; f) La circulación con vehículos que no
tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro
obligatorio vigente; g) Fugar o negarse a suministrar
documentación o información quienes estén obligados a hacerlo; h)
No cumplir con lo exigido en caso de accidente; i) No
cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y
escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su
reglamentación; j) Librar al tránsito vehículos fabricados o
armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el
Título V; k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o
carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o
que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido; l) Las que, por
excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la
estructura vial.
EXIMENTES
Artículo 78º) La
autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las
siguientes situaciones:
a) Una necesidad
debidamente acreditada; b) Cuando el presunto infractor no pudo
evitar cometer la falta.
ATENUNANTES
Artículo 79º) La sanción
podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad
de la infracción ésta resulta intrascendente.
AGRAVANTES
Artículo 80º) La sanción
podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida
haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado
daño en las cosas; b) El infractor ha cometido la falta
fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u
oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le
correspondía; c) La haya cometido abusando de reales situaciones
de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u
oficial; d) Se entorpezca la prestación de un servicio
público; e) El infractor sea funcionario y cometa la falta
abusando de tal carácter.
CONCURSO DE
FALTAS
Artículo 81º) En caso de
concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando
sean de distinta especie.
REINCIDENCIA
Artículo 82º) Hay
reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido
sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no
superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves. En
estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una
condena. La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y
graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación. En los casos de
reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa
se aumenta:
1. Para la primera, en
un cuarto; 2. Para la segunda, en un medio; 3. Para la
tercera, en tres cuartos; 4. Para las siguientes, se multiplica
el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos
dos;
b) La sanción de
inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas
graves:
1. Para la primera,
hasta nueve meses, a criterio del Juez; 2. Para la segunda,
hasta doce meses, a criterio del Juez; 3. Para la tercera, hasta
dieciocho meses, obligatoriamente; 4. Para las siguientes, se
irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto
anterior.
CAPITULO II SANCIONES
CLASES
Artículo 83º) Las
sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no
pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten
en:
a) Arresto; b)
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de
ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante; c)
Multa; d) Concurrencia a cursos especiales de educación y
capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede
ser aplicada como alternativa de la multa. e) En tal caso la
aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento
triplicará la sanción de multa; f) Decomiso de los elementos
cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente
prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones
para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos
siguientes.
MULTA
Artículo 84º) El valor de
la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las
cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en
cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse
efectivo el pago. Las multas por las infracciones contempladas en los
incisos a), b), c), d), e), f), g), y h) del artículo 77 serán aplicadas
con los montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder
cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las
faltas leves y de 1.000 UF para las faltas graves. En los casos en que
la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores
no excederán de 500 UF y 5 000 UF respectivamente. Para las
correspondientes a los incisos i), j) y k) del artículo 77, la
reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada
infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves
ni de 5.000 para las graves. Para las comprendidas en el inciso 1) del
artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará
de manera exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los
infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.
PAGO DE LA
MULTA
Artículo 85º) La sanción
de multa puede:
a) Abonarse con una
reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía
pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata
de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme
y sólo podrá usarse hasta dos veces al año; b) Ser exigida
mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado
en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido
por la autoridad de juzgamiento; c) Abonarse en cuotas, en caso
de infractores de escasos recursos.
La recaudación por el pago de multas se
aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los
fines de esta ley. De este monto cada jursidicción miembro del Consejo
Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su
funcionamiento.
ARRESTO
Artículo 86º) El arresto
procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en
estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; b) Por
conducir un automotor sin habilitación; c) Por hacerlo estando
inhabilitado o con la habilitación suspendida; d) Por participar
u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o
velocidad con automotores; e) Por ingresar a una encrucijada con
sémaforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia; f)
Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito; g)
Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
APLICACION DEL
ARRESTO
Artículo 87º) La sanción
de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de
treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o
reincidencia; b) Puede ser cumplida en sus respectivos
domicilios por:
1. Mayores de sesenta y
cinco años. 2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio
del juez corresponda. 3. Las mujeres embarazadas o en período de
lactancia.
El quebrantamiento obliga a
cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en
lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no
más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor; d) Su
cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor
acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización
de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su
incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la
opción.
CAPITULO III EXTINCION DE ACCIONES Y
SANCIONES
NORMA
SUPLETORIA CAUSAS
Artículo 88º) La extinción
de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del
imputado o sancionado; b) Por indulto o conmutación de
sanciones; c) Por prescripción.
PRESCRIPCION
Artículo 89º) La
prescripción se opera:
a) Al año para la
acción por falta leve; b) A los dos años para la acción por
falta grave y para sanciones.
Sobre éstas opera aunque no haya sido
notificada la sentencia. En todos los casos, se interrumpe por la
comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional,
ejecutivo o judicial.
LEGISLACION
SUPLETORIA
Artículo 90º) En el
presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte
general del Código Penal.
TITULO
IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ADHESION
Artículo 91º) Se invita a
las provincias a:
1. Adherir íntegramente
a esta ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará
establecida automáticamente la reciprocidad; 2. Establecer el
procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la
Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la
competencia de los restantes que tienen intervención en la materia,
dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de
accidentes; 3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario
que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción
de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de
funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y
asegure la participación de la actividad privada; 4. Regular el
reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad
de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las
locales; 5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en
vigencia; 6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que
refiere el Título II de la ley; 7. Desarrollar programas de
prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y
demás previstos en el Artículo 9 de la ley; 8. Instituir en su
código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.
ASIGNACION DE COMETIDO
Artículo 92º) Se
encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la
reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos
federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad
privada; 2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento
ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las
provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad
normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus
antecedentes; 3. Concurrir a la integración del Consejo Federal
de Seguridad Vial; 4. Dar amplia difusión a las normas de
seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión
permanente.
AGREGADO AL
CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 93º) (Nota de
redacción) (MODIFICA CODIGO PROCESAL PENAL).
VIGENCIA
Artículo 94º) Esta ley
entrará en vigencia a partir de que lohaga su reglamentación, la que
determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán
exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. La reglamentación
existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará
aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta
ley.
DEROGACIONES
Artículo 95º) Deróganse
las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto
2254/92, los artículos 3 a 7, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra
norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
COMISION
NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 96º) La Comisión
Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73
y N.2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas
por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus
resultados.
Artículo 97º) Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
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