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Resolución 4/89

Subsecretaria de Transporte

 

Actualizase el listado de Materiales Peligrosos aprobado por Resolución S.S.T. Nº.720/97.


 

 

Bs. As., 12/1/89

VISTO el expediente Nº. 5032/85 del Registro del Ministerio de Obras v Servicios Públicos: y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud de lo dispuesto por el Reglamento General para el Transporte del Material Peligroso por Carretera aprobado por Resolución S.T. Nº 233/86. La Subsecretaría de Transporte debe hacer efectivo el dictado de distintas reglamentaciones complementarias de dicho régimen.

 

Que la referida normativa requiere de una actualización constante con el objeto de uniformar criterios consecuentemente con las normas internacionales que regulan la materia.

 

Que el presente pronunciamiento encuadra dentro de las atribuciones conferidas, por la Ley 12.346, el Reglamento aprobado por Decreto Nº 405/81, los Decretos Nros. 455/84 y 154/85, la Resolución MOySP Nº 180/85 y la Resolución S.T. Nº 125/85 y la Resolución S.T. Nº 233/86.

 

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

Artículo 1º-Incorpórese al listado de Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la Resolución S.S.T. No 720/87, las sustancias que figuran en el Anexo A de la presente.

 

Art. 2º-Suprímese del listado de Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, los números 1142, 1168, 1371, 1375, 1399, 1412, 1424, 1425,1429, 1434, 1681, 1867, 1896, 2117, 2127. 2472, 2791, 2792 y 2807.

 

Art. 3º-Incorpórese al listado de Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, los números de Ficha de Intervención correspondientes a las sustancias que se detallan en el Anexo B de la presente.

 

Art. 4º-Modifíquese en el Anexo A de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, los nombres y descripciones de Materiales, las Clases de Riesgos y los números de Ficha de intervención, de acuerdo a lo preceptuado en el Anexo C de la presente.

 

Art. 6º-Incorpórese al Anexo C de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, las Fichas de Intervención Nros. 9, 127, 128 y 129 que figuran en el Anexo D de la presente.

 

Art. 7--Sustitúyese el texto de la disposición Nº 172 del Anexo A de la Resolución S.S.T. Nº 720/87 por el siguiente:

"El Material Radioactivo con un riesgo secundario debe estar embalado conforme a las Normas de Transporte de la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) y, salvo que se transporte en un embalaje Tipo A o Tipo B (normas de C.N.E.A.), también debe estar embalado de acuerdo con lo dispuesto para los Grupos de Embalajes, I, II o III, según corresponde para el riesgo secundario de que se trate.

 

Art. 8°-Los vehículos que transporten Materiales Peligrosos, además de respetar los distintos límites de velocidad que las normas de tránsito establecen, no deben superar en ningún caso, la velocidad máxima de 70 km./h.

 

Art. 9°-Los vehículos destinados al transporte de Material Peligroso que superen los un mil quinientos kilogramos (1,5 toneladas) de capacidad de carga útil, deben estar equipados con un elemento de control aplicable al registro de las operaciones del transporte.

 

Tal sistema debe cumplir con los requisitos prescriptos en el Anexo de la Resolución S.S.T. N° 539/87 y con las normas de homologación que establezca la Comisión del artículo 3º de la referida Resolución.

 

Art. 10.-Los documentos originales del sistema o elemento de control donde se hallen registradas las operaciones a las que alude el artículo anterior, deben ser conservados por el transportista durante el plazo de seis (6) meses a disposición de la autoridad competente. En caso de accidente, el documento del vehículo interviniente deberá ser conservado durante el plazo de dos (2) años.

 

Art. 11.-El artículo 9º de la presente comenzará a regir conforme al siguiente detalle:

 

Para vehículos O km.:a los tres (3) meses de la sanción de la presente.

Para los vehículos de hasta cinco (5) años de antigüedad: a los ocho (8) meses de la sanción.

Para vehículos de hasta diez (10) años de antigüedad :a los doce (12) meses de la sanción.Para vehículos de más de diez (10) años de antigüedad: a los quince (15) meses de la sanción.

Art. 12.-Con excepción de los plazos especiales establecidos en el artículo anterior, la presente entrará en vigencia a partir del 1º de abril de 1989.

 

Art. 13.-Comuníquese, a las Entidades Empresarias del Transporte de Carga por Automotor, y dése a la Dirección Nacional del Registro oficial para su publicación.

 

Art. 14.-Regístrese, comuníquese y archívese.-Victorio Cisaruk.

 

NOTA: Los anexos no se publican. Serán entregados a los interesados en la Secretaría de Transporte y Obras Públicas - Convención Nacional del Tránsito y Seguridad Vial - Avenida 9 de julio 1925 5º piso, Capital Federal

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Última modificación: 05 de abril de 2012