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Resolución 168/99

Secretaría de Transporte

TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA


 

Suspéndese la aplicación del Artículo 2º de la Resolución Nº 471/98, en lo que respecta a la obligación de acreditar la inscripción en el Curso de Capacitación Básico Obligatorio mediante certificado expedido por el prestador habilitado por la Secretaría de Transporte. Modifícase la Resolución Nº 110/97 en lo concerniente al arancel que prevé su Artículo 6º.

 

Bs. As., 13/5/99

VISTO el Expediente Nº 178000552/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 en su Anexo S, dispone la aprobación de normas funcionales que conforman el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 110 de fecha 5 de diciembre de 1997, se estableció el Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y se creó el Registro de los Prestadores de los Servicios de Formación Profesional para la Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

Que además mediante la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 471 de fecha 30 de diciembre de 1998, se estableció en su Artículo 2º que los conductores que deban renovar su Licencia Nacional Habilitante en el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de julio de 1999, deberán acreditar la inscripción en el Curso de Capacitación Básico Obligatorio de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, mediante certificado expedido por uno de los prestadores habilitados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que se han suscitado inconvenientes en la aplicación de la normativa vigente e implementación del Curso de Capacitación Básico Obligatorio de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

Que tal circunstancia podría entorpecer el normal funcionamiento de la actividad propia del sector.

Que además el Apartado i) del Artículo 49 del Anexo S del Decreto Nº 779/95 establece la obligación del transportista de carga de proporcionar al personal involucrado en la operación de transporte, el Curso de Capacitación Básico Obligatorio.

Que así también la Resolución S.T. Nº 110/97 dispone que al Contratante del Transporte y al Expedidor, les corresponde dar capacitación respecto de la mercancía transportada.

Que en consecuencia los gastos que demande la Capacitación Básica Obligatoria, incluido el arancel que prevé el Artículo 6º de la Resolución S.T. Nº 110/97, debe estar a cargo del transportista y del expedidor.

Que asimismo es necesario disponer del tiempo suficiente para adoptar los mecanismos que posibiliten un eficiente funcionamiento del sistema de capacitación básica obligatoria.

Que en función de lo expuesto resulta conveniente proceder a la suspensión provisoria de la exigencia prevista en el Artículo 2º de la Resolución S.T. Nº 471/98 en lo que hace a la acreditación de la inscripción en el Curso de Capacitación Básico Obligatorio, mediante certificado expedido por prestador habilitado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que también corresponde disponer otros aspectos complementarios que se requieren para la aplicación e implementación del Curso de Capacitación Básico Obligatorio.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 24.653, en el Artículo 4º del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y el Artículo 25 del Decreto Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley 24.051 y de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto Nº 873 de fecha 27 de julio de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

Art. 1º — Suspéndese la aplicación del Artículo 2º de la Resolución S.T. Nº 471/98 por el plazo de SESENTA (60) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, en lo que respecta a la obligación de acreditar la inscripción en el Curso de Capacitación Básico Obligatorio mediante certificado expedido por el prestador habilitado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Art. 2º — Durante el lapso consignado en el Artículo 2º de la Resolución S.T. Nº 471/98, se expedirán Licencias Nacionales Habilitante con carácter provisorio cuando el aspirante no presente el certificado de aprobación del Curso de Capacitación Básico Obligatorio.

Art. 3º — Modifícase el Artículo 6º de la Resolución S.T. 110/97 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 6º — Fíjase el arancel que deberá ser abonado en la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT) en VEINTICINCO (25) unidades fijas denominadas UF, conforme la equivalencia dispuesta en el Artículo 84 del Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nº 24.449. Los fondos que se recauden en el carácter precitado serán empleados con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente Resolución, conforme lo determine la SECRETARIA DE TRANSPORTE".

Art. 4º — Todos los gastos que demande el "Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera", (capacitación general y específica por la mercancía transportada) incluido el arancel previsto en el Artículo 6º de la Resolución S.T. Nº 110/97, estarán a cargo del Transportista y del Expedidor de la mercancía.

Art. 5º — Los Prestadores de los Servicios de Formación para la Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera deberán contar con un libro rubricado por el auditor, donde se registre la asistencia del aspirante al Curso de Capacitación.

Art. 6º — El prestador deberá comunicar al Auditor, con una antelación de CINCO (5) días hábiles administrativos el inicio del curso de capacitación o continuación de cada módulo correspondiente al programa de capacitación del Anexo I de la Resolución S.T. Nº 110/97.

Art. 7º — La carga mínima horaria del Curso de Capacitación Obligatoria y su ampliación por especialización será considerado, según el Anexo I de la Resolución S.T. Nº 110/97, en horas cátedra de enseñanza, conforme la duración común en la práctica universitaria.

Art. 8º — Los prestadores habilitados mediante Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 60 de fecha 26 de febrero de 1999, podrán solicitar el reconocimiento y ulterior aprobación de equivalencias de Cursos de Capacitación cuyo contenido verse sobre los módulos temáticos consignados en el Anexo I de la Resolución S.T. Nº 110/97, que hayan sido dictados con una antelación de hasta DOS (2) años de la presente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012