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Resolución 4/1989 SST - TRANSPORTE DE CARGAS
Actualizase el listado de Materiales Peligrosos aprobado por Resolución S.S.T. Nº.720/97. Bs. As., 12/1/89 VISTO: EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE: Artículo 1º) Incorpórese al listado de Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la Resolución S.S.T. No 720/87, las sustancias que figuran en el Anexo A de la presente. Artículo 2º) Suprímese del listado de Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, los números 1142, 1168, 1371, 1375, 1399, 1412, 1424, 1425,1429, 1434, 1681, 1867, 1896, 2117, 2127. 2472, 2791, 2792 y 2807. Artículo 3º) Incorpórese al listado de Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, los números de Ficha de Intervención correspondientes a las sustancias que se detallan en el Anexo B de la presente. Artículo 4º) Modifíquese en el Anexo A de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, los nombres y descripciones de Materiales, las Clases de Riesgos y los números de Ficha de intervención, de acuerdo a lo preceptuado en el Anexo C de la presente. Artículo 6º) Incorpórese al Anexo C de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, las Fichas de Intervención Nros. 9, 127, 128 y 129 que figuran en el Anexo D de la presente. Artículo 7º) -Sustitúyese el texto
de la disposición Nº 172 del Anexo A de la Resolución S.S.T. Nº 720/87 por
el siguiente: Artículo 8°) Los vehículos que transporten Materiales Peligrosos, además de respetar los distintos límites de velocidad que las normas de tránsito establecen, no deben superar en ningún caso, la velocidad máxima de 70 km./h. Artículo 9°) Los vehículos
destinados al transporte de Material Peligroso que superen los un mil
quinientos kilogramos (1,5 toneladas) de capacidad de carga útil, deben
estar equipados con un elemento de control aplicable al registro de las
operaciones del transporte. Artículo 10º) Los documentos originales del sistema o elemento de control donde se hallen registradas las operaciones a las que alude el artículo anterior, deben ser conservados por el transportista durante el plazo de seis (6) meses a disposición de la autoridad competente. En caso de accidente, el documento del vehículo interviniente deberá ser conservado durante el plazo de dos (2) años. Artículo 11º) El artículo 9º de la
presente comenzará a regir conforme al siguiente detalle: Artículo 12º) Con excepción de los plazos especiales establecidos en el artículo anterior, la presente entrará en vigencia a partir del 1º de abril de 1989. Artículo 13º) Comuníquese, a las Entidades Empresarias del Transporte de Carga por Automotor, y dése a la Dirección Nacional del Registro oficial para su publicación. Artículo 14) Regístrese, comuníquese y archívese.-Victorio Cisaruk. NOTA: Los anexos no se publican. Serán entregados a los interesados en la Secretaría de Transporte y Obras Públicas - Convención Nacional del Tránsito y Seguridad Vial - Avenida 9 de julio 1925 5º piso, Capital Federal. |
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