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Ley 24040
Sanción: 27 de noviembre 1991 Artículo 1º) Quedan comprendidos en las disposiciones de la
presente ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los
compuestos químicos incluidos en el Anexo "A" del Protocolo de Montreal,
relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por
ley 23.778, y que se identifican como CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114,
CFC 115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402. Artículo 2º) Los productores de las sustancias controladas y los fabricantes de productos que las utilicen presentarán ante la autoridad de aplicación, en el tiempo y forma que indique la reglamentación, una declaración jurada sobre la cantidad y tipo de sustancias producidas y utilizadas, respectivamente. Artículo 3º) Queda prohibida la radicación en el territorio de la República Argentina de nuevas industrias productoras de los compuestos químicos comprendidos en el articulo 1 . Artículo 4º) A partir de los dos (2) años de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido el uso de las sustancias controladas cuando las mismas sean utilizadas como propelente en la producción de aerosoles envasados, con excepción de aquellos destinados a productos medicinales de uso respiratorio, o de aplicación en conectores electrónicos. De la misma forma queda prohibida su comercialización en cualquier tipo de presentación en las condiciones y con las excepciones consignadas precedentemente. Artículo 5º) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no serán autorizadas nuevas fórmulas de productos aerosoles envasados que contengan sustancias controladas, salvo las excepciones consignadas en el artículo anterior. Artículo 6º) Los envases que contengan las sustancias comprendidas en el artículo 4 llevarán impresa en caracteres destacados la leyenda "Contiene propelente perjudicial para el ambiente", con excepción de aquellas destinadas a productos medicinales de uso respiratorio. Asimismo, deberán exhibir la fecha de su fabricación y la cantidad de sustancias controladas que se hubieren utilizado. Artículo 7º) Después de cumplido el quinto año de vigencia de la presente, la utilización en equipos extinguidores de incendios de las sustancias controladas sólo será permitida en aquellos casos en que todos los otros medios extintores de similar eficiencia causen daño a las personas o a las instalaciones. Artículo 8º) A los efectos de la presente ley será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En carácter de tal tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar las normas complementarias de seguridad relativas al
uso, aplicación, manipulación, almacenamiento, recuperación y reciclado de
las sustancias controladas por la presente y velar por el cumplimiento de
las mismas; Artículo 9º) Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento; Artículo 10º) Autorizase a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 1 de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia. Artículo 11º) Derogase toda disposición que se oponga a la presente ley. Artículo 12º) La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación. Artículo 13º) Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES |
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