Decreto 962/98
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Créase el Sistema Nacional de Preparación y
Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por
Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente
Peligrosas, que será administrado por la Prefectura Naval
Argentina.
Bs. As., 14/8/98 B.O: 20/08/98
VISTO las Leyes Nº 18.398, 20.405, 22.190 y 24.292, los Decretos Nº
1886 del 27 de julio de 1983 y Nº 230 del 19 de febrero de 1987,
y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.292 que aprueba el Convenio
Internacional sobre Cooperación. Preparación y Lucha contra la
Contaminación por Hidrocarburos, 1990, designa al MINISTERIO DE DEFENSA, a
través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, como autoridad de aplicación de
dicho Convenio. Que por Decreto Nº 660 del 24 de junio de 1996; en su
artículo 9º, se dispuso transferir la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA al ámbito
del MINISTERIO DEL INTERIOR. Que consecuentemente, debe entenderse que
este último ocupa en lo sucesivo la calidad que la Ley Nº 24.292 asignaba
al MINISTERIO DE DEFENSA. Que el texto del referido Convenio
Internacional impone una serie de obligaciones a las partes, que necesitan
ser reglamentadas para su plena operatividad. Que los sucesos de
contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias
potencialmente peligrosas originados en buques, unidades mar adentro,
puertos e instalaciones de manipuleo de hidrocarburos y otras sustancias
nocivas y sustancias potencialmente peligrosas representan una amenaza
para el medio ambiente acuático que es necesario atender con prontitud y
eficacia, a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de
tales acontecimientos. Que ha tomado la intervención que le corresponde
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL
INTERIOR. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 24.292 y el artículo 99,
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º) El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como autoridad de aplicación, implementará el
cumplimiento de las obligaciones, o su eventual coordinación con otras
autoridades o personas de derecho privado, emergentes del Convenio
Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la
Contaminación por Hidrocarburos, 1990, aprobado por Ley Nº 24.292.
Artículo 2º) Créase el Sistema Nacional de Preparación y Lucha
contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por
Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente
Peligrosas, que será administrado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Artículo 3º) Los organismos dependientes de la Administración
Pública Nacional, entes autárquicos, sociedades del Estado y aquellas con
participación estatal mayoritaria, estarán obligados a prestar
colaboración a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a su solicitud, a los fines
del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. En su caso,
deberá solicitarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los
Gobiernos de Provincia la colaboración que resultare menester.
Artículo 4º) En uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por las Leyes Nº 24.292 y 20.405, inclúyense en el
régimen instituido por el presente decreto las descargas de instalaciones
portuarias de manipulación de hidrocarburos, terminales petroleras,
monoboyas y oleoductos, así como de otras sustancias nocivas y sustancias
potencialmente peligrosas. A ese respecto, los explotadores de dichos
servicios tendrán el mismo tipo de responsabilidad que la ley prevé para
los armadores y propietarios de buques y serán de aplicación a los mismos
las penas de multa que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y
Lacustre (REGINAVE), establece para la punición de las descargas
prohibidas. Las unidades mar adentro en operaciones de exploración o
explotación de hidrocarburos que produzcan descargas, además de lo ya
establecido en el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
(REGINAVE) en cuanto a su comportamiento como buques, participarán del
régimen de la Ley Nº 22.190 en vinculación con sus artículos 6º (limpieza
de aguas), 14 (responsabilidad por el pago de gastos de limpieza), 15
(carácter de título ejecutivo de las facturas emitidas) y 16 (prestación
de fianza por los gastos de limpieza), quedando a cargo del organismo
competente los aspectos contravencionales y punitorios del tema.
Artículo 5º) Incorpórase al Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (REGINAVE), como Capítulo 7 del Título 8 del mismo, el
conjunto de normas titulado "DEL SISTEMA DE PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS
POTENCIALMENTE PELIGROSAS", que se agrega como Anexo I.
Artículo 6º) Facúltase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a dictar
las normas aclaratorias y complementarias para la mejor aplicación del
régimen instituido por el presente decreto.
Artículo 7º) Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
MENEM. -Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.
ANEXO I
CAPITULO 7 DEL SISTEMA DE
PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Y OTRAS
SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS
SECCION 1 GENERALIDADES
807.0101. Autoridad nacional competente. Desígnase a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, autoridad nacional competente responsable de
la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y
otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas,
incluyendo su constitución como punto nacional de contacto para la
recepción y transmisión de las notificaciones de contaminación por
hidrocarburos que establece el artículo 4º del Convenio Internacional
sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por
Hidrocarburos, 1990. 807.0102. Asistencia. Facúltase a la
autoridad mencionada en el artículo precedente, a solicitar asistencia
externa a terceras Partes del Convenio o decidir prestarla a las mismas
(Artículo 7). 807.0103. Plan nacional de contingencia. La
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA confeccionará un Plan Nacional de Preparación y
Lucha para Contingencias, que será aprobado por Ordenanza (Artículo 5º,
inciso a), subinciso 2, de la Ley Nº 18.398) y preverá un mecanismo de
actualización periódica. La publicación de dicha Ordenanza en el Boletín
informativo para la Marina Mercante implicará la inserción del plan en el
Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación por
Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente
Peligrosas. 807.0104. Autorización. Autorízase a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a celebrar acuerdos de cooperación con los
sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades
pertinentes, a fin de propender al mejor logro de los objetivos
establecidos en el punto 2 del artículo 6º del Convenio. 807.0105.
Cooperación internacional. Encomiéndase a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA la coordinación con las autoridades competentes para el logro
efectivo de lo dispuesto en el punto 3, incisos a) y b) del artículo 7 del
Convenio aprobado por Ley Nº 24.292. 807.0106. Planes de
emergencia. Los buques que enarbolen Pabellón Nacional, los armadores,
propietarios o fletadores de buques petroleros y quimiqueros bajo
cualquier título que fuere, las unidades mar adentro dedicadas a
operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, los puertos,
las instalaciones portuarias de manipulación de hidrocarburos y otras
sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, las terminales
petroleras y quimiqueras, las monoboyas y los oleoductos costeros y
subacuáticos deben poseer planes de emergencia para casos de contaminación
por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente
peligrosas. Dichos planes deberán incluir, como requisito inexcusable para
su aprobación por parte de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, un equipamiento
mínimo a satisfacción de dicha autoridad. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
determinará los formatos, exigencias que deben llenar y plazos de
presentación de dichos planes para su aprobación. Es obligatorio que los
buques lleven a bordo los planes de emergencia aprobados, los que deberán
exhibir buen estado de conservación.
SECCION 2
807.0107. Régimen operativo de descargas. Se prohibe la
descarga de hidrocarburos y sus mezclas cuyo contenido exceda de QUINCE
(15) partes por millón (p.p.m.) y de otras sustancias nocivas y sustancias
potencialmente peligrosas en cualquier proporción, a excepción de lo
previsto en el Capítulo 6 del Título 8 del REGINAVE, a las aguas de
jurisdicción nacional (Artículo 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº
23.968). 807.0108. Obligación de informar. Los capitanes de
los buques de Bandera Nacional en navegación en mar libre o surtos en
aguas extranjeras, deberán informar al estado ribereño más próximo
respecto de descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias
nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, fueren éstas propias o
ajenas, que observen. Los explotadores de puertos, de unidades mar
adentro en operaciones de exploración o explotación de hidrocarburos, de
instalaciones portuarias de manipulación de los mismos, terminales
petroleras, monoboyas y oleoductos, deberán informar a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA respecto de las descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras
sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas en que
incurrieren.
SECCION 99 SANCIONES
807.9901: Falta de presentación de planes de emergencia. Los
obligados reglamentariamente a hacerlo, que no presentaren a aprobación de
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA los respectivos planes de emergencia dentro
de los plazos que la misma fijare, o que no los tengan a bordo y en buen
estado de conservación una vez aprobados los mismos, serán sancionados con
multa de PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Sin
perjuicio de ello, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer la
prohibición de navegar de los buques incursos en infracción y aconsejar a
la autoridad habilitante la suspensión provisoria de los restantes
explotadores mencionados, medida que se cumplirá en el más breve
plazo. 807.9902. Descargas prohibidas. Los explotadores de
puertos, instalaciones portuarias de manipulación de hidrocarburos y otras
sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, terminales
petroleras y quimiqueras, monoboyas y oleoductos, responsables de
descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y
sustancias potencialmente peligrosas a las aguas, sean las mismas dolosas
o culposas y fuera de los límites autorizados por la reglamentación, serán
sancionados con multa de PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($
80.000.-). Si la descarga obedeciere a deficiencias en las instalaciones,
con riesgo cierto para el medio ambiente acuático, la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA ordenará la suspensión preventiva de las operaciones, dando
cuenta inmediata a la autoridad habilitante. 807.9903.
Obligación de informar. Los propietarios, armadores o fletadores de
los buques de Bandera Nacional en navegación en mar libre, o surtos en
aguas extranjeras, que no cumplieren con la obligación de informar al
estado ribereño más próximo sobre descargas de hidrocarburos o mezclas que
los contengan, propias o arenas y otras sustancias nocivas y sustancias
potencialmente peligrosas, serán sancionados con multa de PESOS OCHENTA ($
80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Se harán acreedores a la misma
pena los explotadores de unidades mar adentro en operaciones de
exploración o explotación de hidrocarburos, de instalaciones portuarias de
manipulación de los mismos y otras sustancias nocivas y sustancias
potencialmente peligrosas, terminales petroleras y quimiqueras, monoboyas
y oleoductos, si no informaren a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA respecto de
las descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y
sustancias potencialmente peligrosas en que incurrieren, o que falsearen
dicha información. 807.9904. Corresponsabilidad. Al personal
embarcado responsable de cualesquiera de las infracciones previstas en los
artículos precedentes, se le aplicará las sanciones previstas en el
artículo 599.0101 del REGINAVE.
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