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Decreto 1398/92
Reglamentación De La Ley N° 24.065 Buenos Aires 6 De Agosto De 1992 VISTO: EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:. Artículo 1º) Apruébese la "Reglamentación de la Ley N° 24.065", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2º) Apruébese la "Reglamentación del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N° 15.336, modificada en este último caso por la Ley N° 23.164", que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 3º) El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Artículo 4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM
ANEXO I CAPITULO I Artículo 1º) Atribuyese el carácter de servicio público a la
actividad de distribución de energía eléctrica por su condición de
monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la fijación de las
tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la prestación del
servicio. CAPITULO II Artículo 2º) Sin reglamentación. CAPITULO III Artículo 3º) EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá tomar los
recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el menor plazo
posible la transferencia al Sector Privado de la actividad de transporte y
distribución de electricidad actualmente a cargo de las empresas AGUA Y
ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA
SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA, conforme a los términos de la Ley N° 23.696 y de la Ley N°
24.065. CAPITULO IV Artículo 4º) Sin reglamentación. Artículo 5º) La actividad de generación de energía eléctrica de origen térmico no requiere Autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su ejercicio, en cambio, la de origen hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 15.336. Artículo 6º) Sin reglamentación. Artículo 7º) Sin reglamentación. Artículo 8º) Se tendrá como valor de referencia de la energía eléctrica que se reciba en concepto de pago por regalía hidroeléctrica u otro servicio, a los efectos de su comercialización mayorista en el Mercado Spot, el que le corresponda, en tal mercado, al concesionario de la central hidroeléctrica en la cual se origina tal pago. Artículo 9º) El titular de una concesión de distribución no puede ser propietario de unidades de generación. De ser éste una forma societaria, sí pueden serlo sus accionistas, como personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto. Artículo 10º) Considerase "gran usuario" a todo aquel usuario
que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de
compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define
el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley N° 24.065, estando sujetos a
jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del
SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION. CAPITULO V Artículo 11º) EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá establecer la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiere su calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización. Artículo 12º) El particular que quiera manifestar su oposición a la construcción y/u operación de instalaciones de distribución o transporte de energía eléctrica que carezca del certificado reglado por el Artículo 11 de la Ley N° 24.065, deberá acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés legítimo ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Artículo 13º) Sin reglamentación. Artículo 14º) Sin reglamentación. Artículo 15º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá elevar, por intermedio de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) DIAS de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones regladas en este Capítulo. Artículo 16º) Sin reglamentación. Artículo 17º) La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá determinar las normas de protección de cuencas hídricas y ecosistemas asociados, a las cuales deberán sujetarse los generadores, transportistas y distribuidores de energía eléctrica, en lo referente a la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus equipos. Artículo 18º) Sin reglamentación. Artículo 19º) Facúltase al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD a caracterizar, en cada caso en particular, si una situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de una posición dominante en el mercado Artículo 20º) Sin reglamentación. CAPITULO VI Artículo 21º) El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo autorizará
concesiones de distribución de energía eléctrica cuya regulación se funde
en los criterios contenidos en el Artículo 1 de la presente reglamentación
y prevean sanciones por el incumplimiento de las normas de calidad de
servicio que afecten la continuidad de la prestación del servicio. Artículo 22º) EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas del transportista y/o del distribuidor. Artículo 23º) Sin reglamentación. Artículo 24º) Sin reglamentación. Artículo 25º) Sin reglamentación. Artículo 26º) Los criterios para determinar las especificaciones mínimas de calidad de la Electricidad que se coloque en el sistema de transporte y/o de distribución deberán ajustarse a las normas técnicas, que a tales fines, establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Artículo 27º) Considerase servicio adecuado a los usuarios el que sea prestado en un todo de acuerdo a las normas de calidad de servicio que se definan en el contrato de concesión específico y a las que a tales efectos establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Artículo 28º) Sin reglamentación. Artículo 29º) Sin reglamentación. CAPITULO VII Artículo 30º) Sin reglamentación. Artículo 31º) La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá
controlar que, como resultado de la modalidad de privatización dispuesta
por los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley N° 24.065, la división de la
actividad eléctrica actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA
ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD
ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, en
generación, distribución y transporte, se efectúe de modo tal que impida
que el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA se transforme en un monopolio o en un
oligopolio. La citada Secretaría controlará, a su vez, que se mantenga, en
dicho ámbito, la condición de libre competencia, debiendo dictar, con tal
fin, las normas necesarias tendientes a evitar que el control de las
empresas que desarrollen dichas actividades se concentre en un único grupo
económico. Artículo 32º) Sin reglamentación. Artículo 33º) Determinase que sólo deberá reunir la condición de no endosable, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 24.065, el porcentaje del capital accionario que determine el control societario de una sociedad distribuidora o transportista. CAPITULO VIII Artículo 34º) Sin reglamentación. CAPITULO IX Artículo 35º) La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS, definir los conceptos "SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION" y "MERCADO ELECTRICO MAYORISTA". Artículo 36º) Sin reglamentación. Artículo 37º) LA SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA fijará el presupuesto del Fondo Unificado emergente del Artículo 37 de la Ley N° 24.065 correspondiente al ejercicio 1992 y determinará, en forma mensual, los criterios de distribución. A partir del ejercicio 1993, facúltase a la citada Secretaría a establecer, mensualmente, los criterios de distribución de dicho fondo conforme los destinos determinados en el citado artículo. Artículo 38º) Sin reglamentación. Artículo 39º) Sin reglamentación. CAPITULO X Artículo 40º) Inciso a) El costo propio de distribución para cada nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará constituido por: 1) El costo marginal o económico de las
redes puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que
representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de
tensión; a) La tensión en que se efectúe el suministro, y
Inciso c) Se adicionará al costo propio de distribución el precio de
compra en bloque en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, tomando como
referencia el correspondiente al "Mercado Spot". Dicho precio de compra
deberá multiplicarse por un factor que represente las pérdidas técnicas
asociadas a su sistema de distribución, según el nivel de tensión del
suministro. Artículo 41º) Considerase como tasa de rentabilidad a la tasa de
actualización que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR para el cálculo de
los costos propios de distribución. Artículo 42º) El Régimen Tarifario y el Cuadro Tarifario que se
establezcan en los contratos de concesión de distribución y
comercialización de energía eléctrica, que se otorguen como resultado de
la privatización de tal actividad en los términos del Artículo 95 de la
Ley N° 24.065, podrá ser aplicable por un período inicial de DIEZ (10)
años, a los efectos de otorgar un marco de referencia adecuado a la
prestación del servicio público. 1) La fijación de los cuadros tarifarios teniendo en cuenta
niveles normales de pérdidas técnicas, y Artículo 43º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, una vez vencido el período inicial a que hace referencia la reglamentación del Artículo 42 de la Ley N° 24.065 fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años. Artículo 44º) Sin reglamentación. Artículo 45º) El distribuidor adjuntará a su presentación
tarifaria toda la información en la que funda su propuesta, debiendo, a su
vez,suministrar toda la que, adicionalmente, solicite el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Artículo 46º) Sin reglamentación. Artículo 47º) Sin reglamentación. Artículo 48º) De ser calificada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD como injusta e irrazonable la tarifa que aplica de oficio el distribuidor como consecuencia de lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley N° 24.065, éste deberá aplicar los valores tarifarios anteriores, desde el momento en que el Ente le notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que el citado artículo define para su pronunciamiento. Artículo 49º) Sin reglamentación. CAPITULO XI Artículo 50º) Sin reglamentación. Artículo 51º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
deberá someter al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su propuesta de prórroga o renegociación
de una nueva concesión. La citada Secretaría deberá resolver, sobre el
particular, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles, estando
facultada para denegar fundadamente tal petición, en cuyo caso deberá
instruir al mencionado Ente a iniciar un procedimiento de selección del
nuevo concesionario, según los términos y condiciones que especifique
dicha Secretaría. Artículo 52º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá someter a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su denegatoria de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión Sólo podrá iniciar el procedimiento de selección de un nuevo concesionario, dentro de las pautas y procedimientos que, a tales efectos, determine la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, una vez que le haya sido notificado el acto de dicha Secretaría que ratifique su propuesta. El citado Ente deberá someter la propuesta de adjudicación resultante del nuevo proceso de selección a que se refiere el párrafo precedente, a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, la que, de mediar conformidad, deberá elevarla al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el dictado del acto pertinente. Artículo 53º) Sin reglamentación. CAPITULO XII Artículo 54º) Sin reglamentación. Artículo 55º) Facultase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar y transferir al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL o de las empresas del Sector Eléctrico Nacional de las que éste es único propietario. Artículo 56º) Inciso a) Sin reglamentación. 1) Concentrar su función de contralor del concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad de servicio prestado, debiendo considerar, para ello, los siguientes lineamientos: a) Defínese como calidad de servicio al conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial. 1. La calidad del producto suministrado se
relacionará con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus
perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión, y
armónicas). (1) Lleve a cabo campañas de medición y
relevamientos de curvas de carga y tensión. b) El Reglamento de Suministro contendrá básicamente las condiciones para el suministro; los derechos y obligaciones del usuario, los derechos y obligaciones del concesionario; disposiciones relativas a los casos en que el concesionario estará facultado a cortar o suspender el suministro estableciendo, a tales efectos, el procedimiento a seguir; forma y plazos para la rehabilitación del servicio y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que éste defina. 1) 1Inciso c) Sin reglamentación. c) Los costos propios de distribución, según se
define en la reglamentación del Inciso a) del Artículo 40 de la Ley Nº
24.065, deberán reflejar los costos marginales o económicos del desarrollo
de la red. Artículo 57º) La remuneración de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR será fijada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Artículo 58º) A los efectos de la designación de los integrantes
del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, la
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá definir el perfil de cada
integrante del Directorio, conducirá un proceso de selección y
determinará, en cada oportunidad, cuáles de los cargos a cubrir
corresponde sean propuestos por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA, entre los postulantes a dichos cargos que hayan sido
previamente seleccionados como "Candidato Elegible". Artículo 59º) En forma previa a la designación, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL comunicará a la Comisión del PODER LEGISLATIVO NACIONAL
a que hace referencia el Artículo 59 de la Ley N° 24.065, la nómina de los
que serán designados como Directores del Ente y los motivos en que se
fundamenta. Artículo 60º) Sin reglamentación. Artículo 61º) Sin reglamentación. Artículo 62º) Sin reglamentación. Artículo 63º) Sin reglamentación. Artículo 64º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, a contar a partir del dictado del acto de designación de los integrantes de su Directorio, deberá elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a los efectos de su aprobación, una norma de índole general que reglamente su gestión financiera patrimonial y contable. Artículo 65º) Sin reglamentación. Artículo 66º) Sin reglamentación. Artículo 67º) Sin reglamentación. Artículo 68º) Sin reglamentación. Artículo 69º) Sin reglamentación. CAPITULO XIII Artículo 70º) Caracterizase como MERCADO ELECTRICO MAYORISTA,
exclusivamente a los efectos de determinar el hecho imponible gravado por
el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, a toda operación de compra de
energía eléctrica en bloque, que, ya sea dentro del territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA o como resultado de una importación, realicen los
Grandes Usuarios y los Distribuidores, que contraten directamente con un
Generador y/o a través de un SISTEMA DE INTERCONEXION REGIONAL o del
SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION. CAPITULO XIV Artículo 71º) Sin reglamentación. Artículo 72º) Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, como consecuencia de las facultades otorgadas en el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065, serán de índole jurisdiccional. Artículo 73º) Sin reglamentación. Artículo 74º) Inciso a) Se considera vinculado a la
conveniencia, necesidad y utilidad general del servicio de distribución de
electricidad la aprobación por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR del
cuadro tarifario a que hace referencia el Artículo 45 de la Ley N.24.065 y
su reglamentación. Artículo 75º) Sin reglamentación. Artículo 76º) Los Recursos de Alzada que se interpongan contra
las resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD serán
resueltos, en forma definitiva, por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA,
quedando agotada con su pronunciamiento la vía administrativa. CAPITULO XV Artículo 77º) Sin reglamentación. Artículo 78º) Sin reglamentación. Artículo 79º) Sin reglamentación. Artículo 80º) Sin reglamentación. Artículo 81º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá elevar, a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, para su conocimiento y dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) días de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver mediante el Régimen de Audiencias Públicas. CAPITULO XVI Artículo 82º) Sin reglamentación. Artículo 83º) Sin reglamentación. Artículo 84º) Determínase como título hábil, a los efectos de la aplicación del procedimiento ejecutivo previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 84 de la Ley N° 24.065, a la constancia de deuda que sea emitida por los Generadores, Transportistas y/o Distribuidores, que reúna los requisitos, que, a tales efectos, determine la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA. CAPITULO XVII Artículo 85º) Sin reglamentación. CAPITULO XVIII Artículo 86º) Sin reglamentación. Artículo 87º) Sin reglamentación. Artículo 88º) Sin reglamentación. CAPITULO XIX Artículo 89º) Sin reglamentación. Artículo 90º) Sin reglamentación. Artículo 91º) Sin reglamentación. Artículo 92º) Facultase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a elaborar el Texto Ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico que se encuentra conformado por la Ley N° 15.336 y por la Ley N° 24.065. CAPITULO XX Artículo 93º) Sin reglamentación. Artículo 94º) Sin reglamentación. Artículo 95º) Sin reglamentación. Artículo 96º) Sin reglamentación. Artículo 97º) Sin reglamentación. CAPITULO XXI Artículo 98º) La adhesión reglada en el Artículo 98 de la Ley N° 24.065, a diferencia de la de índole restringida establecida en el Artículo 70, Inciso b), Apartado Primero, de la citada ley, es amplia e implica que la Generación, el Transporte y la Distribución que se encuentre sujeta a jurisdicción provincial, así como la organización y ejercicio de la actividad de contralor se sujetarán a las disposiciones de la norma mencionada precedentemente, sin que ello implique otorgar jurisdicción al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD sobre las actividades que no se encuentren sujetas a jurisdicción federal. Artículo 99º) Sin reglamentación. Artículo 100º) Sin reglamentación.
ANEXO II REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 18 Y 43 DE LA LEY 15336 MODIFICADA POR LA LEY 23.164 Reglamentación del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N° 15.336, modificado por la Ley Nº 23.164 Artículo 18º) Artículo 43º) El cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el Artículo 43 de la Ley Nº 15.336, modificada por la Ley Nº 23.164, se efectuará sobre el importe que resulte de valorizar la energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot.
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