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Decreto 1398/92


 

Reglamentación De La Ley N° 24.065

Buenos Aires 6 De Agosto De 1992

VISTO:
La sanción de la Ley N° 24.065 y el Expediente N° 751.034/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y
CONSIDERANDO
Que resulta imprescindible reglamentar algunos de los preceptos contenidos en dicha ley a los efectos de su inmediata aplicación.
Que, a su vez, dados los criterios de regulación contenidos en la Ley N° 24.065 y el carácter complementario que la citada norma tiene de la Ley N° 15.336, corresponde precisar los alcances de su contenido, en particular, en lo referente a las características de la concesión del servicio público de distribución así como a la base de cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el Artículo 43 de la Ley N° 15.336, modificado por
Ley N° 23.164, dada la derogación que el Artículo 90 de la Ley N° 24.065 dispusiera del Artículo 39 de la Ley N° 15.336.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 67 de la Ley N° 23.696, por el Artículo 91 de la Ley N.24.065 y por el Artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:.

Artículo 1º) Apruébese la "Reglamentación de la Ley N° 24.065", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º) Apruébese la "Reglamentación del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N° 15.336, modificada en este último caso por la Ley N° 23.164", que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3º) El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM
Domingo F. CAVALLO

 

ANEXO I

CAPITULO I
OBJETO

Artículo 1º) Atribuyese el carácter de servicio público a la actividad de distribución de energía eléctrica por su condición de monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la fijación de las tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la prestación del servicio.
Caracterizase a la actividad de transporte como un servicio público por su naturaleza monopólica. No obstante lo cual, comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que presenta en lo atinente a su expansión. Tales condiciones deberán ser tenidas en cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA al establecer la regulación específica de tal actividad y por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD al ejercer las funciones que le asigna la Ley N° 24.065.
La actividad de generación de energía eléctrica por responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general.

CAPITULO II
POLÍTICA GENERAL Y AGENTES

Artículo 2º) Sin reglamentación.

CAPITULO III
TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN

Artículo 3º) EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el menor plazo posible la transferencia al Sector Privado de la actividad de transporte y distribución de electricidad actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a los términos de la Ley N° 23.696 y de la Ley N° 24.065.
La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán implementar los mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del Sector Privado.

CAPITULO IV
GENERADORES, TRANSPORTISTAS, DISTRIBUIDORES Y GRANDES USUARIOS.

Artículo 4º) Sin reglamentación.

Artículo 5º) La actividad de generación de energía eléctrica de origen térmico no requiere Autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su ejercicio, en cambio, la de origen hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 15.336.

Artículo 6º) Sin reglamentación.

Artículo 7º) Sin reglamentación.

Artículo 8º) Se tendrá como valor de referencia de la energía eléctrica que se reciba en concepto de pago por regalía hidroeléctrica u otro servicio, a los efectos de su comercialización mayorista en el Mercado Spot, el que le corresponda, en tal mercado, al concesionario de la central hidroeléctrica en la cual se origina tal pago.

Artículo 9º) El titular de una concesión de distribución no puede ser propietario de unidades de generación. De ser éste una forma societaria, sí pueden serlo sus accionistas, como personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto.

Artículo 10º) Considerase "gran usuario" a todo aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley N° 24.065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION.
Delégase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que caracterizan al "gran usuario".
Asimílase a las Entidades Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad, al "gran usuario", a los efectos de determinar su forma de participación en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES

Artículo 11º)  EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá establecer la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiere su calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización.

Artículo 12º) El particular que quiera manifestar su oposición a la construcción y/u operación de instalaciones de distribución o transporte de energía eléctrica que carezca del certificado reglado por el Artículo 11 de la Ley N° 24.065, deberá acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés legítimo ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

Artículo 13º) Sin reglamentación.

Artículo 14º) Sin reglamentación.

Artículo 15º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá elevar, por intermedio de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) DIAS de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones regladas en este Capítulo.

Artículo 16º) Sin reglamentación.

Artículo 17º) La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá determinar las normas de protección de cuencas hídricas y ecosistemas asociados, a las cuales deberán sujetarse los generadores, transportistas y distribuidores de energía eléctrica, en lo referente a la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus equipos.

Artículo 18º) Sin reglamentación.

Artículo 19º) Facúltase al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD a caracterizar, en cada caso en particular, si una situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de una posición dominante en el mercado

Artículo 20º) Sin reglamentación.

CAPITULO VI
PROVISIÓN DE SERVICIOS

Artículo 21º) El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya regulación se funde en los criterios contenidos en el Artículo 1 de la presente reglamentación y prevean sanciones por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad de la prestación del servicio.
Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de provisión de servicio de electricidad durante el término de la concesión que se le otorgue. Serán responsables de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento celebrando los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque que considere conveniente. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión
El Estado Nacional no será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución.
Dichos contratos de concesión deberán respetar, en particular, las previsiones en materia tarifaría contenidas en la reglamentación de los Incisos a), b) y c) del Artículo 40, del Artículo 41 y de los Incisos c) y d) del Artículo 42 de la
Ley Nº 24.065, los lineamientos básicos que se definen en la reglamentación de los Incisos b), d) y f) del Artículo 56 de la citada ley, así como aplicarse los procedimientos establecidos en la reglamentación de los Artículos 51 y 52 de la ley antes mencionada.

Artículo 22º) EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas del transportista y/o del distribuidor.

Artículo 23º) Sin reglamentación.

Artículo 24º)  Sin reglamentación.

Artículo 25º) Sin reglamentación.

Artículo 26º) Los criterios para determinar las especificaciones mínimas de calidad de la Electricidad que se coloque en el sistema de transporte y/o de distribución deberán ajustarse a las normas técnicas, que a tales fines, establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

Artículo 27º) Considerase servicio adecuado a los usuarios el que sea prestado en un todo de acuerdo a las normas de calidad de servicio que se definan en el contrato de concesión específico y a las que a tales efectos establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

Artículo 28º) Sin reglamentación.

Artículo 29º) Sin reglamentación.

CAPITULO VII
LIMITACIONES

Artículo 30º) Sin reglamentación.

Artículo 31º) La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá controlar que, como resultado de la modalidad de privatización dispuesta por los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley N° 24.065, la división de la actividad eléctrica actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, en generación, distribución y transporte, se efectúe de modo tal que impida que el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA se transforme en un monopolio o en un oligopolio. La citada Secretaría controlará, a su vez, que se mantenga, en dicho ámbito, la condición de libre competencia, debiendo dictar, con tal fin, las normas necesarias tendientes a evitar que el control de las empresas que desarrollen dichas actividades se concentre en un único grupo económico.
Facultase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular, a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo solicite, la que deberá establecer, en dicho acto, las normas que regirán las modalidades y forma de operación de la línea de transporte. Dicha concesión de transporte de uso particular no reviste la condición de servicio público.

Artículo 32º) Sin reglamentación.

Artículo 33º) Determinase que sólo deberá reunir la condición de no endosable, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 24.065, el porcentaje del capital accionario que determine el control societario de una sociedad distribuidora o transportista.

CAPITULO VIII
EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

Artículo 34º) Sin reglamentación.

CAPITULO IX
DESPACHO DE CARGAS

Artículo 35º) La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS, definir los conceptos "SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION" y "MERCADO ELECTRICO MAYORISTA".

Artículo 36º) Sin reglamentación.

Artículo 37º) LA SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA fijará el presupuesto del Fondo Unificado emergente del Artículo 37 de la Ley N° 24.065 correspondiente al ejercicio 1992 y determinará, en forma mensual, los criterios de distribución. A partir del ejercicio 1993, facúltase a la citada Secretaría a establecer, mensualmente, los criterios de distribución de dicho fondo conforme los destinos determinados en el citado artículo.

Artículo 38º) Sin reglamentación.

Artículo 39º) Sin reglamentación.

CAPITULO X
TARIFAS

Artículo 40º) Inciso a) El costo propio de distribución para cada nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará constituido por:

1) El costo marginal o económico de las redes puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de tensión;
2) Los costos de operación y mantenimiento, considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación y mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios, y
3) Los gastos de comercialización, incluyéndose en tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se relacionen con la atención al usuario.
4) Inciso b) los costos de distribución se asignarán a las distintas categorías tarifarías teniendo en cuenta:

a) La tensión en que se efectúe el suministro, y
b) La modalidad de consumo de cada tipo de usuarios, teniendo en cuenta su participación en los picos de carga de las redes de distribución.

Inciso c) Se adicionará al costo propio de distribución el precio de compra en bloque en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, tomando como referencia el correspondiente al "Mercado Spot". Dicho precio de compra deberá multiplicarse por un factor que represente las pérdidas técnicas asociadas a su sistema de distribución, según el nivel de tensión del suministro.
En caso de comprar el distribuidor toda o parte de la energía eléctrica en bloque, a través de contratos libremente pactados, el precio a trasladar a la tarifa a usuarios finales será el que corresponda al Mercado Spot".
Los precios de los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque, que se transfieran a los adjudicatarios del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los efectos de la privatización de la actividad de distribución a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS ARIES SOCIEDAD ANONIMA, se trasladarán íntegramente a la tarifa a usuario final. De acordarse modificaciones en dichos contratos, con posterioridad a tal transferencia, se los asimilará, a los efectos reglados en el presente inciso, a los contratos libremente pactados.
Cada distribuidor trasladará a la tarifa a usuario final el precio correspondiente al Mercado Spot (ya sea que la compra se efectúe en tal ámbito o a través de contratos libremente pactados), y/o el de los contratos transferidos en los procesos de privatización, a que hacen referencia los párrafos precedentes, ponderando la proporción que cada uno de éstos represente en su compra total.
Inciso d) Sin reglamentación.

Artículo 41º) Considerase como tasa de rentabilidad a la tasa de actualización que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR para el cálculo de los costos propios de distribución.
El Ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el Artículo 41 de la Ley N° 24.065.

Artículo 42º) El Régimen Tarifario y el Cuadro Tarifario que se establezcan en los contratos de concesión de distribución y comercialización de energía eléctrica, que se otorguen como resultado de la privatización de tal actividad en los términos del Artículo 95 de la Ley N° 24.065, podrá ser aplicable por un período inicial de DIEZ (10) años, a los efectos de otorgar un marco de referencia adecuado a la prestación del servicio público.
Inciso a) Sólo podrán mantenerse vigentes las reducciones de tarifas en favor de usuarios del Sector Pasivo, cuyo ingreso no exceda el haber que a tales efectos determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, de entidades de bien público sin fines de lucro debidamente registradas como tales y/o de sectores industriales electrointensivos, si se prevé una partida presupuestaria específica destinada a cubrir al concesionario la diferencia de ingresos que tal subsidio representa. En tales casos, el citado Ente deberá gestionar la habilitación de las respectivas partidas presupuestarias con cargo al área de gobierno a la que corresponda velar por el sector social subsidiado y deberá controlar la correcta aplicación del régimen tarifario diferencial por parte del distribuidor.
Inciso b) Sin reglamentación.
Inciso c) El ENTE NACIONAL REGULADOR deberá considerar, en principio, los siguientes factores destinados a estimular la eficiencia y las inversiones en construcción y mantenimiento de instalaciones.

1) La fijación de los cuadros tarifarios teniendo en cuenta niveles normales de pérdidas técnicas, y
2) La aplicación de descuentos sobre la facturación a usuarios finales en caso que el distribuidor no dé cumplimiento a las normas de calidad de servicio establecidas en su contrato de concesión.
Inciso d) Los ajustes de tarifas a que hace referencia el Inciso d) del Artículo 42 de la Ley N° 24.065, permitirán reflejar las variaciones en el precio de compra de la energía eléctrica en bloque, según el concepto que se define en la reglamentación del Inciso c) del Artículo 40 de la citada ley y mantener constantes los costos propios de distribución determinados según lo establecen los Incisos a) y b) de la reglamentación del artículo precedentemente mencionado.
Inciso e) Sin reglamentación.

Artículo 43º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, una vez vencido el período inicial a que hace referencia la reglamentación del Artículo 42 de la Ley N° 24.065 fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años.

Artículo 44º) Sin reglamentación.

Artículo 45º) El distribuidor adjuntará a su presentación tarifaria toda la información en la que funda su propuesta, debiendo, a su vez,suministrar toda la que, adicionalmente, solicite el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
Para realizar el estudio de la propuesta tarifaria presentada por el distribuidor, el Ente contratará los servicios de un grupo consultor independiente de reconocida experiencia en el Sector, que efectuará una propuesta alternativa. En base a ésta y a la propuesta del concesionario, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD establecerá el cuadro tarifario para los próximos CINCO (5) años.

Artículo 46º) Sin reglamentación.

Artículo 47º) Sin reglamentación.

Artículo 48º) De ser calificada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD como injusta e irrazonable la tarifa que aplica de oficio el distribuidor como consecuencia de lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley N° 24.065, éste deberá aplicar los valores tarifarios anteriores, desde el momento en que el Ente le notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que el citado artículo define para su pronunciamiento.

Artículo 49º) Sin reglamentación.

CAPITULO XI
ADJUDICACIONES

Artículo 50º) Sin reglamentación.

Artículo 51º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá someter al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su propuesta de prórroga o renegociación de una nueva concesión. La citada Secretaría deberá resolver, sobre el particular, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles, estando facultada para denegar fundadamente tal petición, en cuyo caso deberá instruir al mencionado Ente a iniciar un procedimiento de selección del nuevo concesionario, según los términos y condiciones que especifique dicha Secretaría.
De resolver la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dar curso favorable a lo propuesto por el Ente, elevará las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación respectiva.

Artículo 52º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá someter a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su denegatoria de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión Sólo podrá iniciar el procedimiento de selección de un nuevo concesionario, dentro de las pautas y procedimientos que, a tales efectos, determine la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, una vez que le haya sido notificado el acto de dicha Secretaría que ratifique su propuesta.

El citado Ente deberá someter la propuesta de adjudicación resultante del nuevo proceso de selección a que se refiere el párrafo precedente, a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, la que, de mediar conformidad, deberá elevarla al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el dictado del acto pertinente.

Artículo 53º) Sin reglamentación.

CAPITULO XII
ENTE NACIONAL REGULADOR

Artículo 54º) Sin reglamentación.

Artículo 55º) Facultase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar y transferir al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL o de las empresas del Sector Eléctrico Nacional de las que éste es único propietario.

Artículo 56º) Inciso a) Sin reglamentación.
Inciso b) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá:

1) Concentrar su función de contralor del concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad de servicio prestado, debiendo considerar, para ello, los siguientes lineamientos:

a) Defínese como calidad de servicio al conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial.

1. La calidad del producto suministrado se relacionará con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión, y armónicas).
La calidad del servicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro.
La calidad del servicio desde el punto de vista comercial se medirá teniendo en cuenta el plazo empleado por el concesionario para dar respuesta a las solicitudes de conexión de servicio, los errores en la facturación y la frecuencia de facturación estimada.
2. El contrato de concesión de distribución deberá establecer, claramente, las normas de calidad de servicio que regirán las condiciones de su prestación. Asimismo fijará los límites de lo que se considera un servicio prestado satisfactoriamente, nivel a partir del cual se reglamentarán las penalidades por incumplimiento de tales normas.
3. El concesionario determinará, a su criterio, los trabajos e inversiones que estime necesario llevar a cabo a los efectos de dar cumplimiento al nivel de calidad preestablecido
4. El Régimen de Penalidades se establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias.
En consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico satisfactorio, consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, los que se calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada.
5. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá implementar los mecanismos para el contralor del fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas. A tales efectos, el Ente instruirá al concesionario que:

(1) Lleve a cabo campañas de medición y relevamientos de curvas de carga y tensión.
(2) Organice una base de datos con información de contingencias, la que será relacionable con bases de datos de topología de las redes, facturación y resultados de las campañas de medición, sobre cuyo diseño instruirá el Ente.

b)  El Reglamento de Suministro contendrá básicamente las condiciones para el suministro; los derechos y obligaciones del usuario, los derechos y obligaciones del concesionario; disposiciones relativas a los casos en que el concesionario estará facultado a cortar o suspender el suministro estableciendo, a tales efectos, el procedimiento a seguir; forma y plazos para la rehabilitación del servicio y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que éste defina.

1) 1Inciso c) Sin reglamentación.
2) *Inciso d) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, con anterioridad suficiente al vencimiento del cuarto año de cada período de vigencia del cuadro tarifario del distribuidor, a que hace referencia el Artículo 43 de la Ley Nº 24.065, deberá definir las bases para el cálculo de las tarifas de distribución, conforme los siguientes principios generales:

c) Los costos propios de distribución, según se define en la reglamentación del Inciso a) del Artículo 40 de la Ley Nº 24.065, deberán reflejar los costos marginales o económicos del desarrollo de la red.
d) Al valor resultante de concepto definido en el punto precedente, se le adicionará el precio de compra de la energía eléctrica en bloque en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, concepto que se entiende con el alcance definido en la reglamentación del Inciso c) del Artículo 40 de la Ley N° 24.065.
e) Las tarifas deberán diferenciarse por modalidad de uso y por nivel de tensión en que se efectúe el suministro.
Inciso e) Sin reglamentación.
Inciso f) Las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de distribución de electricidad deberán fundarse en los principios generales contenidos en el Pliego de Bases y Condiciones que se utilice para transferir al Sector Privado la actividad de distribución a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, y, en particular, el Anexo correspondiente al Contrato de Concesión deberá respetar el principio de división del plazo de concesión en períodos de gestión, así como mecanismos que aseguren la no readquisición, a título oneroso, por el ESTADO NACIONAL, de los activos afectados al servicio y su transferencia sucesiva a nuevos prestadores del servicio.
Inciso g) Sin reglamentación.
Inciso h) Sin reglamentación.
Inciso i) Sin reglamentación.
Inciso j) Para el proceso de audiencia pública el ENTE NACIONAL REGULADOR instrumentará una mecánica de representación orgánica de los usuarios, que será aplicable en todos aquellos casos en que las decisiones del Ente afecten su interés general, en particular, al tratarse los cuadros tarifarios o cuestiones vinculadas a la calidad de servicio.
Inciso k) Considérase como "normas específicas" en el sentido a que hace referencia el Inciso k) del Artículo 56 de la Ley N° 24.065, a las leyes que especifican reglas técnicas de seguridad vinculadas al objeto reglado por dicho inciso, las que deberán ser aplicadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
Inciso l) Sin reglamentación.
Inciso m) Sin reglamentación.
Inciso n) Sin reglamentación.
Inciso ñ) Sin reglamentación.
Inciso o) Sin reglamentación.
Inciso p) Sin reglamentación.
Inciso q) Sin reglamentación.
Inciso r) Sin reglamentación.
Inciso s) Sin reglamentación.

Artículo 57º) La remuneración de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR será fijada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 58º) A los efectos de la designación de los integrantes del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá definir el perfil de cada integrante del Directorio, conducirá un proceso de selección y determinará, en cada oportunidad, cuáles de los cargos a cubrir corresponde sean propuestos por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, entre los postulantes a dichos cargos que hayan sido previamente seleccionados como "Candidato Elegible".
El procedimiento de selección antes mencionado se iniciará mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas aprobado por Decreto N° 994 del 27 de mayo de 1991.
Los antecedentes de los postulantes serán evaluados por medio de los currículos vitae presentados y de entrevistas personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para el cubrimiento del puesto. El resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de Selección integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterio en su pronunciamiento. De esta forma serán seleccionados el número mínimo de postulantes que defina la Secretaría por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de "Candidato Elegible".
Si no hubiera ningún candidato elegible para cubrir un determinado cargo, se repetirá el procedimiento descrito precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá el procedimiento, si la Secretaría de Energía Eléctrica lo considerase necesario, para aquellos cargos en que hubiera sólo un candidato elegible. Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del procedimiento de designación de los restantes miembros del Directorio del Ente.
La Secretaría de Energía Eléctrica y el Consejo Federal de Energía Eléctrica propondrán al Poder Ejecutivo nacional, la nómina de integrantes del Directorio del Ente que le correspondiere, entre los candidatos elegibles.

Artículo 59º) En forma previa a la designación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL comunicará a la Comisión del PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que hace referencia el Artículo 59 de la Ley N° 24.065, la nómina de los que serán designados como Directores del Ente y los motivos en que se fundamenta.
Al finalizar el plazo de TREINTA (30) días corridos que establece el artículo mencionado en el párrafo precedente para que la citada Comisión emita opinión, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará, en forma inmediata, el acto de designación respectiva.

Artículo 60º) Sin reglamentación.

Artículo 61º) Sin reglamentación.

Artículo 62º) Sin reglamentación.

Artículo 63º) Sin reglamentación.

Artículo 64º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, a contar a partir del dictado del acto de designación de los integrantes de su Directorio, deberá elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a los efectos de su aprobación, una norma de índole general que reglamente su gestión financiera patrimonial y contable.

Artículo 65º) Sin reglamentación.

Artículo 66º) Sin reglamentación.

Artículo 67º) Sin reglamentación.

Artículo 68º) Sin reglamentación.

Artículo 69º) Sin reglamentación.

CAPITULO XIII
FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 70º) Caracterizase como MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, exclusivamente a los efectos de determinar el hecho imponible gravado por el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, a toda operación de compra de energía eléctrica en bloque, que, ya sea dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o como resultado de una importación, realicen los Grandes Usuarios y los Distribuidores, que contraten directamente con un Generador y/o a través de un SISTEMA DE INTERCONEXION REGIONAL o del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION.
Serán agentes de retención del impuesto creado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, el generador que venda su energía a través de contratos libremente pactados o de SISTEMAS REGIONALES DE INTERCONEXION, el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS cuando las operaciones se efectúen a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION o el propio Distribuidor o Gran Usuario cuando realice operaciones de importación de energía eléctrica.
La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá controlar que la asignación de FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES, que se crea por el Artículo 70 Inciso b) de la Ley N° 24.065, se distribuya entre las Provincias que se hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la citada norma. La citada Secretaría deberá verificar también que las Provincias que hayan adherido a tales principios tarifarios, los apliquen efectivamente al determinar las tarifas a usuarios finales dentro de su jurisdicción.

CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JURISDICCIONAL

Artículo 71º) Sin reglamentación.

Artículo 72º) Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, como consecuencia de las facultades otorgadas en el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065, serán de índole jurisdiccional.

Artículo 73º) Sin reglamentación.

Artículo 74º) Inciso a) Se considera vinculado a la conveniencia, necesidad y utilidad general del servicio de distribución de electricidad la aprobación por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR del cuadro tarifario a que hace referencia el Artículo 45 de la Ley N.24.065 y su reglamentación.
Inciso b) Sin reglamentación.

Artículo 75º) Sin reglamentación.

Artículo 76º) Los Recursos de Alzada que se interpongan contra las resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD serán resueltos, en forma definitiva, por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, quedando agotada con su pronunciamiento la vía administrativa.
A los efectos de determinar los alcances del contralor de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, con respecto a cada uno de los actos del citado Ente que fueren recurridos, aquélla deberá, previamente, caracterizar el acto, según sea o no de naturaleza jurisdiccional.

CAPITULO XV
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Artículo 77º) Sin reglamentación.

Artículo 78º) Sin reglamentación.

Artículo 79º) Sin reglamentación.

Artículo 80º) Sin reglamentación.

Artículo 81º) El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá elevar, a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, para su conocimiento y dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) días de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver mediante el Régimen de Audiencias Públicas.

CAPITULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 82º) Sin reglamentación.

Artículo 83º) Sin reglamentación.

Artículo 84º) Determínase como título hábil, a los efectos de la aplicación del procedimiento ejecutivo previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 84 de la Ley N° 24.065, a la constancia de deuda que sea emitida por los Generadores, Transportistas y/o Distribuidores, que reúna los requisitos, que, a tales efectos, determine la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA.

CAPITULO XVII
AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 85º) Sin reglamentación.

CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 86º) Sin reglamentación.

Artículo 87º) Sin reglamentación.

Artículo 88º) Sin reglamentación.

CAPITULO XIX
MODIFICACIONES A LA LEY 15.336

Artículo 89º) Sin reglamentación.

Artículo 90º) Sin reglamentación.

Artículo 91º) Sin reglamentación.

Artículo 92º) Facultase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a elaborar el Texto Ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico que se encuentra conformado por la Ley N° 15.336 y por la Ley N° 24.065.

CAPITULO XX
PRIVATIZACIÓN

Artículo 93º) Sin reglamentación.

Artículo 94º) Sin reglamentación.

Artículo 95º) Sin reglamentación.

Artículo 96º) Sin reglamentación.

Artículo 97º) Sin reglamentación.

CAPITULO XXI
ADHESIÓN

Artículo 98º) La adhesión reglada en el Artículo 98 de la Ley N° 24.065, a diferencia de la de índole restringida establecida en el Artículo 70, Inciso b), Apartado Primero, de la citada ley, es amplia e implica que la Generación, el Transporte y la Distribución que se encuentre sujeta a jurisdicción provincial, así como la organización y ejercicio de la actividad de contralor se sujetarán a las disposiciones de la norma mencionada precedentemente, sin que ello implique otorgar jurisdicción al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD sobre las actividades que no se encuentren sujetas a jurisdicción federal.

Artículo 99º) Sin reglamentación.

Artículo 100º) Sin reglamentación.

 

ANEXO II

REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 18 Y 43 DE LA LEY 15336 MODIFICADA POR LA LEY 23.164

Reglamentación del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N° 15.336, modificado por la Ley Nº 23.164

Artículo 18º)
Inciso 1) Sin reglamentación.
Inciso 2) Sin reglamentación.
Inciso 3) Sin reglamentación.
Inciso 4) La obligación del distribuidor de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, atribuyéndole
la responsabilidad exclusiva de determinar las inversiones necesarias a tales efectos.
Inciso 5) La facultad del distribuidor de determinar el plazo de iniciación y terminación de las obras e instalaciones que, en los términos del inciso precedente, considere necesarias para atender el abastecimiento e incremento de la demanda en su zona.
Inciso 6) Sin reglamentación.
Inciso 7) Sin reglamentación.
Inciso 8) modificado por Artículo 89 de la Ley N° 24.065. Las condiciones en que el Estado asegurará la sucesiva transferencia de los bienes afectados a la prestación del servicio público de distribución y comercialización a nuevos concesionarios privados en los casos de caducidad, revocación o falencia.
Inciso 9) Sin reglamentación.
Inciso 10) Sin reglamentación.
Inciso 11) La obligación del distribuidor de asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución.
Inciso 12) El criterio de valuación del capital de la sociedad distribuidora.
Inciso 13) Sin reglamentación.
Inciso 14) Sin reglamentación.
Inciso 15) Sin reglamentación.
Inciso 16) Sin reglamentación.
Inciso 17) Sin reglamentación.
Inciso 18) Sin reglamentación.
Inciso 19) Sin reglamentación.

Artículo 43º) El cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el Artículo 43 de la Ley Nº 15.336, modificada por la Ley Nº 23.164, se efectuará sobre el importe que resulte de valorizar la energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot.

 

 

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012