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Disposición 1138/99

Dirección Nacional de Comercio Interior

LEALTAD COMERCIAL

 


 

Adóptanse medidas en relación a la presentación de certificados exigida en virtud del régimen establecido por la Resolución Nº 851/98-SICYM

 

Bs. As., 6/12/99

VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 851, del 11 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución previamente citada establece la presentación ante esta Dirección Nacional de certificados que acrediten el cumplimiento de las exigencias esenciales de seguridad por parte de los juguetes que se comercializan en el país.

Que para ello los responsables de los productos indicados deben requerir la intervención de laboratorios y organismos de certificación reconocidos al efecto.

Que la etapa inicial de implementación de los respectivos procedimientos, por parte de las entidades mencionadas, hace que se prolongue el plazo de emisión de los respectivos certificados.

Que resulta conveniente no obstaculizar la circulación de los productos alcanzados, por motivos ajenos a sus responsables.

Que se hace necesario contemplar la situación de los productos cuya fabricación o importación se hubiere discontinuado con anterioridad al comienzo de vigencia de la segunda de las etapas de aplicación del régimen considerado.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7º de la Resolución S. I. C. y M. Nº 435, del 29 de junio de 1999.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL E COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

 

Art. 1º — A partir de a entrada en vigencia de la presente Disposición, y hasta el 30 de abril del año 2000, la presentación de certificados exigida en virtud del régimen establecido por la Resolución S. I. C. y M. Nº 851/98, se dará por cumplida mediante la presentación ante esta Dirección Nacional de una nota emitida por el organismo de certificación interviniente en la cual éste dé cuenta del cumplimiento, por parte del responsable de los productos involucrados, de la totalidad de los pasos requeridos para la tramitación de la respectiva certificación.

Art. 2º — Aquellos productos alcanzados por la resolución S. I. C. y M. Nº 851/98 cuya producción o importación hubiera sido discontinuada con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha norma legal, podrán continuar comercializándose, únicamente en establecimientos minoristas y hasta el 31 de agosto del año 2000, respaldados por la Declaración Jurada de Conformidad admitida en cumplimiento de su primera etapa, de acuerdo a lo establecido por la Resolución S. I. C. y M. Nº 435/99, a condición de que sus fabricantes o importadores informen, en carácter de declaración jurada, a esta Dirección Nacional la ultima fecha de fabricación o importación de cada uno de ellos.

Los responsables de la fabricación e importación de los productos que se hallen en las condiciones citadas, deberán suministrar información acerca de la presentación mencionada a los comerciantes minoristas, quienes la conservarán para ser exhibida a requerimiento de consumidores y autoridades de aplicación.

  Art. 3º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

  Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Polverini.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012