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Resolución 148/2001

Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor


 

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Exclúyese a determinados productos de la exigencia de certificación establecida por la Resolución de la ex S.I.C. y M. N° 924/99.

Bs. As., 1/11/2001

VISTO el Expediente N° 064-011286/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA N° 924, del 6 de diciembre de 1999, precisó los bienes alcanzados por la exigencia de certificación para los productos de acero para la construcción, que estableciera la Resolución del mismo organismo N° 404, del 16 de junio de 1999.

Que resulta conveniente, a la luz de la aplicación de estas medidas, la revisión de la nómina de productos alcanzados a los efectos de practicar las incorporaciones y exclusiones que resulten pertinentes.

Que ha quedado evidenciado que los tubos de acero sin costura admiten una multiplicidad de aplicaciones ajenas al ámbito de la construcción.

Que resulta necesario contemplar el caso de numerosos bienes, cuya producción o importación en cantidades reducidas hace económicamente inconveniente la certificación por marca de conformidad.

Que entre ellos pueden citarse los perfiles y productos planos laminados en caliente, y los encofrados permanentes para estructuras de hormigón.

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR N° 150, del 22 de agosto de 2000, excluyó de dicha exigencia a los cables y perfiles de acero utilizados en ascensores, con el propósito de incorporarlos a la reglamentación específica de esos medios de elevación.

Que la reglamentación de seguridad en ascensores no ha alcanzado a la fecha su vigencia plena, debido a la carencia de laboratorios aptos para la realización integral de los ensayos requeridos, tanto para sus componentes de seguridad como para las instalaciones completas.

Que por ello, y ante la necesidad de preservar al menos la seguridad de cables y guías para ese equipamiento, resulta conveniente reincorporarlos a la nómina de productos de acero alcanzados por las exigencias de certificación, aunque bajo otra modalidad más accesible para sus responsables.

Que la certificación por lote constituye un mecanismo idóneo para la verificación de los requisitos de seguridad de los materiales, en tanto se aseguren la homogeneidad de su origen así como la representatividad de la muestra a ensayar.

Que resulta igualmente conveniente establecer los procedimientos a que deberán ajustarse las entidades certificadoras reconocidas, para la emisión de certificados de los productos constitutivos de bienes intermedios y finales de acero.

Que, en lo que a estos últimos productos se refiere, corresponde otorgar un plazo para el comienzo efectivo de la vigencia del requisito de certificación, atendiendo a la carencia hasta el presente de indicaciones acerca de la modalidad a emplear.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999, el Decreto N° 58 del 22 de enero de 2001, el Decreto N° 373 del 28 de marzo de 2001 y el Decreto N° 431 del 17 de abril de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Exclúyese de la exigencia de certificación establecida por la Resolución de la ex-S.I.C. y M. N° 924/99, a los siguientes productos, los que se consignan junto con sus posiciones arancelarias, estas últimas a modo indicativo:

Tubos de acero al carbono sin alear y aleado, sin costura, laminados u obtenidos en frío o en caliente. (7304.31.10; 31.90; 39.10; 39.20; 39.90; 51.10; 51.90; 59.10, 59.90; 90.19 y 90.90).

Art. 2° — Los responsables de la fabricación e importación de los productos que se indican a continuación, para dar cumplimiento a la exigencia de certificación establecida por la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 924/99, podrán optar por una certificación de producto por marca de conformidad o bien por una certificación del lote de producción o importación, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la información disponible que acredite su homogeneidad.

Los productos alcanzados consignados junto con sus posiciones arancelarias, estas últimas a modo indicativo, son los siguientes:

a) Perfiles T de acero sin alear laminados en caliente de altura superior a 200 mm. (7216.40.90);

b) Perfiles ángulo (en L) de acero sin alear laminados en caliente de altura superior a 200 mm. (7216.40.90);

c) Perfiles en U de acero sin alear laminados en caliente, de altura superior a 120 mm. (7216.31.00);

d) Perfiles doble T (en I y en H) de acero sin alear laminados en caliente de altura superior a 100 mm. (7216.32.00 y 33.00);

e) Productos laminados planos de acero sin alear y aleados, laminados en caliente, sin motivo en relieve. (7208.25.00; 26.10; 26.90; 27.10; 27.90; 36.10; 36.90; 37.00; 38.10; 38.90; 39.10; 39.90; 51.00; 52.00; 53.00; 54.00; 90.00; 7211.13.00; 14.00; 19.00; 7225.30.00; 40.90 y 7226.91.00);

f) Encofrados permanentes (7308.40.00).

Art. 3° — Extiéndese la exigencia de certificación establecida por la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 924/99, a los siguientes productos, los que se consignan junto con sus respectivas posiciones arancelarias, estas últimas a modo indicativo:

a) Cables de acero sin revestir, utilizados en ascensores, montacargas u otros medios de elevación (7312.10.90).

b) Perfiles de acero sin alear laminados y mecanizados después del laminado, para ser utilizados en guías para medios de elevación vertical (7216.50.00 y 99.00).

Los responsables de la fabricación e importación de los productos mencionados, podrán, para la certificación de los mismos, hacer uso de la opción establecida por artículo anterior.

Art. 4° — Las certificaciones de producto realizadas para dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 924/99, podrán efectuarse mediante la validación de certificados extendidos para otros ámbitos, en las condiciones fijadas por las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9° de la Resolución de la ex-Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, N° 237, del 23 de octubre de 2000.

Art. 5° — Las certificaciones a emitirse en cumplimiento de lo establecido por la Resolución ex-S. I.C. y M. N° 404/99 correspondientes a los bienes intermedios y finales mencionados en el Anexo I de la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 924/99, alcanzarán a los principales componentes constitutivos de los mismos que determine la entidad certificadora interviniente, y que a su vez se hallen alcanzados, como elementos primarios, por las exigencias de certificación vigentes, pudiendo los responsables de la fabricación o importación de estos bienes hacer uso, para dicha certificación, de la opción que establece el artículo 2° de esta misma norma legal.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto su artículo 5°, que lo hará a los CIENTO VEINTE (120) días a partir de la misma fecha.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012