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Resolución 55/2005

Secretaría de Coordinación Técnica

 

Establécese que la Dirección Nacional de Comercio Interior comunicará a los administrados la suspensión de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para un determinado régimen de certificación de producto o rubro específico involucrado afectado por la falta de Organismos de Certificación reconocidos y/o de Laboratorios de Ensayo reconocidos.


 

Bs. As., 13/4/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0033673/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 12, inciso b) de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial delega en la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que, asimismo, el Artículo 6º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que el Artículo 12, inciso c) de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial delega en la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el determinar lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los productos que se comercialicen en el país o sobre sus envases que informen acerca de determinadas características de los mismos.

Que, en ese mismo sentido, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen productos, deben suministrar a los consumidores, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.

Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece que la Autoridad Nacional de Aplicación respectiva es la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que mediante las Resoluciones Nros. 730 de fecha 3 de noviembre de 1998, 676 de fecha 15 de septiembre de 1999 y 896 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, se han establecido los Regímenes de Certificación obligatoria para diversos productos.

Que por ello, es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, habiendo verificado previamente sus condiciones técnicas y de idoneidad, cumpliendo la reglamentación vigente.

Que la mencionada Secretaría, como Autoridad de Aplicación de los Regímenes de Certificación obligatoria, está en condiciones de evaluar los requisitos técnicos y legales de dichos Regímenes.

Que, asimismo, la Resolución Nº 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece como requisito para la intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo en los Regímenes de Certificación obligatoria, el contar con el respectivo reconocimiento por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, oportunamente, en diversos Regímenes de Certificación Obligatoria instituidos por esta Secretaría debió suspenderse la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de ellos, ante la ausencia de terceras partes necesarias para la aplicación de cada régimen, como son Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo reconocidos.

Que es intención de esta Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes para encausar la aplicación de las reglamentaciones técnicas en distintos regímenes otrora sancionados, teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.

Que con dicho objetivo, esta Autoridad de Aplicación sancionó la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, relativa a las condiciones de evaluación para el reconocimiento de Laboratorios de Ensayo.

Que resulta necesario prever, con una antelación suficiente a las fechas de comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad o de las normas técnicas que determinan las características de uno o más productos, establecidos en los Regímenes de Certificación obligatoria instituidos en el marco de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, la posibilidad de una falta de oferta de Organismos de Certificación y de Laboratorios de Ensayo que cumplimenten los requisitos exigibles para su reconocimiento en determinado Régimen.

Que en tal circunstancia, la Dirección Nacional de Comercio Interior, resulta el organismo idóneo para comunicar a los administrados la suspensión de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para un determinado régimen de certificación de producto o rubro específico involucrado afectado por la falta de Organismos de Certificación reconocidos y/o de Laboratorios de Ensayo reconocidos.

Que una vez subsanada la falta de oferta de Organismos de Certificación y de Laboratorios de Ensayo deberá preverse un plazo previo a la aplicación de la exigencia de certificación para aquellos productos afectados por la suspensión, a los efectos de la tramitación de la certificación requerida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12, inciso b) de la Ley Nº 22.802, el Artículo 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese, en el caso de los Regímenes de Certificación obligatoria establecidos mediante las Resoluciones Nros. 730 de fecha 3 de noviembre de 1998, 676 de fecha 15 de septiembre de 1999 y 896 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, que si NOVENTA (90) días corridos antes de las fechas de comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad o de las normas técnicas que determinan las características de uno o más productos, no se hubieran reconocido, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Organismos de Certificación y/o Laboratorios de Ensayo que permitan la corroboración de tales requisitos o de las normas técnicas respectivas, dicha exigencia quedará en suspenso. Dicha suspensión se mantendrá hasta NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de verificarse la doble condición de haber sido reconocido un Organismo de Certificación y un Laboratorio de Ensayo, referidos al Régimen y del producto que se trate.

Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior a comunicar a los administrados, si fuese necesario, la aplicación de lo estipulado en el artículo precedente y el alcance del mismo.

Art. 3º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.

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Última modificación: 05 de abril de 2012