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Resolución
618/99 Secretaría
de Industria, Comercio y Minería LEALTAD
COMERCIAL Establécese
una norma para el equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso
domiciliario o similares; entendiéndose por tales aquellas aplicaciones que,
aun formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios
y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos,
puedan ser operadas por el público en general o por personal que no cuente
con conocimientos específicos en el campo eléctrico. Bs.
As., 25/8/99 VISTO
el Expediente Nº 064-001012/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que
la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del
16 de febrero de 1998, establece requisitos esenciales de seguridad a cumplir
por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país. Que
dichos requisitos se consideran plenamente asegurados si se satisfacen las
exigencias de seguridad establecidas por las normas IRAM, nacionales, o IEC,
internacionales. Que
en nuestro país la tensión de distribución domiciliaria es de DOSCIENTOS
VEINTE (220) volt. Que
los aparatos eléctricos que se comercializan para una tensión distinta de ésta
requieren, por parte de sus usuarios, la conexión a la red mediante el
agregado de transformadores. Que
la adición de transformadores móviles, de orígenes diversos, seleccionados
y conectados por usuarios inexpertos, introduce un factor adicional de riesgo
que es deseable evitar. Que,
además de los usos estrictamente domésticos, se hace necesario preservar la
seguridad de quienes, sin tener conocimientos específicos en la materia,
utilizan u operan, habitual u ocasionalmente, el equipamiento eléctrico. Que
la provisión de tal equipamiento adecuado a la tensión de línea utilizada
en nuestro país, por parte de fabricantes e importadores, hará más segura
su utilización por el común de los consumidores. Que
resulta necesario contemplar explícitamente la especificidad del equipamiento
hospitalario utilizado en unidades de acceso restringido. Que
resulta conveniente otorgar facultades de interpretación e implementación de
las presentes disposiciones a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se
fiscalizará el cumplimento de las mismas. Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le
compete. Que
la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 12
inciso b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de
1997. Por
ello, EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE: Art.
1º —
Estará alcanzado por la presente Resolución el equipamiento eléctrico de
baja tensión destinado a uso domiciliario o similares; entendiéndose por
tales aquellas aplicaciones que, aún formando parte de instalaciones
comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras,
acondicionadoras y/o expendedoras de productos, puedan ser operadas por el público
en general o por personal que no cuente con conocimientos específicos en el
campo eléctrico. Art.
2º —
Sólo podrán comercializarse en el país aquellos productos comprendidos por
el artículo anterior que, diseñados para una tensión de trabajo de entre
CINCUENTA (50) y DOSCIENTOS VEINTE (220) volt, admitan para su funcionamiento
la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión,
sin recurrir a unidades externas de transformación. A
los efectos de la aplicación de la presente Resolución, considérase
comercialización toda transferencia, aún como parte de un bien mayor. Art.
3º —
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, autorizará la importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento
de los requisitos establecidos por el artículo anterior. Art.
4º —
Exclúyese de lo establecido por la presente Resolución a todo aquel
equipamiento eléctrico específicamente diseñado para ser utilizado en áreas
hospitalarias de acceso restringido. Art.
5º —
Facúltase a la DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, a dictar las medidas que resulten
necesarias a los efectos de interpretar, aclarar e implementar las
disposiciones de la presente Resolución. Art.
6º —
Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas
de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802. Art.
7º —
La presente Resolución comenzará a regir a los CIENTO OCHENTA DIAS (180) días
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art.. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Gudagni. |
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