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Resolución 851/98

Secretaría de Industria, Comercio y Minería

LEALTAD COMERCIAL

Adóptanse medidas con relación a los productos denominados juguetes, que se encuentren alcanzados por la Resolución N° 208/93 ex - SCI.


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Bs. As., 11/12/98

B.O: 16/12/98

VISTO el Expediente Nº 064-005920/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la comercialización de juguetes es un ámbito en el cual la preservación de la seguridad de sus usuarios resulta esencial, habida cuenta del público al que están destinados.

Que la Resolución ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 208 del 27 de diciembre de 1993 establece las condiciones de seguridad y advertencias de uso a cumplir por los juguetes que se comercialicen en el país.

Que dichas condiciones son el producto del acuerdo en el ámbito del MERCOSUR sancionado mediante la Resolución del GRUPO MERCADO COMÚN Nº 54/92.

Que la última Resolución mencionada impone a los responsables de los productos la obligación de acreditar, a requerimiento de la autoridad de aplicación, el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas.

Que el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas constituye un medio apto para asegurar el cumplimiento de dichas condiciones, internacionalmente adoptado.

Que a los fines de certificar el cumplimiento de condiciones generales de seguridad, es práctica internacional remitir a normas técnicas nacionales, como es el caso de las IRAM, regionales como las COPANT o EN, o internacionales como las ISO.

Que resulta conveniente que las entidades certificadoras sean acreditadas por el Organismo Argentino de Acreditación, competente en la materia dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Que hasta tanto no se cuente en el país con suficientes entidades acreditadas, resulta conveniente otorgar a la autoridad de aplicación la facultad de reconocer a aquellas que, por su trayectoria e idoneidad, garanticen un adecuado control del cumplimiento de las especificaciones obligatorias.

Que resulta conveniente la identificación mediante un símbolo de los juguetes que no ofrecen riesgos, para orientación de los consumidores.

Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL ha expresado su interés por el dictado de una medida que asegure el cumplimiento de condiciones básicas de seguridad de juguetes en el país.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo, 11 y artículo 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802; el artículo 41 y artículo 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240; el artículo 22 del Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA

RESUELVE:

 

Art. 1º.- Los productos denominados juguetes, que se encuentren alcanzados por la Resolución ex-S.C.e I. Nº 208/93, sólo podrán comercializarse, o transferirse en forma gratuita, en el país, si acreditan el cumplimiento de los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la citada norma legal, mediante un certificado de producto por sistema de marca de conformidad, otorgado por una entidad certificadora acreditada por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.).

Art. 2º.- Las condiciones a que se hace referencia en el artículo anterior se considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento de las normas IRAM, Normas Panamericanas (COPANT), Normas Europeas (EN) o internacionales ISO, aplicables.

Art. 3º.- Los responsables de la fabricación, importación, distribución y comercialización de los productos mencionados en el artículo 1º, deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de las condiciones y rotulado de seguridad, utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de los recomendados por la Resolución MERCOSUR / GMC Nº 19/92:

     

  1. Sistema 4.- Ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en el comercio, en fábrica y/o en depósito.
  2. Sistema 5.- Ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en el comercio, en fábrica y/o en depósito y evaluación del sistema de calidad del fabricante.
  3. Sistema 7.- Ensayo de lote, el que deberá realizarse por cada lote fabricado o importado, de acuerdo a lo establecido por la norma IRAM 15.

 

Art. 4º.- Hasta tanto el Organismo Argentino de Acreditación no haya procedido a acreditar un número de entidades certificadoras suficiente para satisfacer las necesidades del mercado, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA podrá reconocer entidades que, por su trayectoria e idoneidad, aseguren un adecuado contralor de las disposiciones en la materia.

Será, además, requisito para dicho reconocimiento el compromiso de la entidad de obtener su acreditación por parte del O.A.A., durante el transcurso del primer año de producido tal reconocimiento.

Art. 5º.- Para los productos de origen extranjero, se considerará cumplida la exigencia establecida por el artículo 1º, cuando cuenten con un certificado de producto de acuerdo a uno de los sistemas citados en el artículo 3º de la presente, otorgado por una entidad certificadora extranjera, acreditada por un organismo de acreditación con el cual el O.A.A. haya suscrito un convenio de reciprocidad.

Art. 6º.- Los laboratorios que realicen los ensayos necesarios para la emisión de las certificaciones a que hace referencia el artículo 3º de la presente, deberán encontrarse acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación.

Hasta tanto el O.A.A. no haya procedido a acreditar laboratorios a este efecto, esta Secretaría podrá reconocer a aquellos que, por sus antecedentes e idoneidad, lo justifiquen; con la condición de obtener su acreditación antes de transcurrido UN (1) año de su reconocimiento.

Art. 7º.- A los efectos de la aplicación de la presente Resolución, el Organismo Argentino de Acreditación podrá acreditar entidades certificadoras y laboratorios extranjeros cuando los mismos se encuentren acreditados por el órgano nacional de acreditación de su país de origen, y éste haya suscripto un convenio de reciprocidad con el O.A.A..

Art. 8º.- Los productos certificados de acuerdo a lo establecido por la presente Resolución ostentarán un símbolo claramente visible que permita identificar inequívocamente tal circunstancia, cuyo diseño e información que lo acompañe será determinado por esta Secretaría.

Además, los mismos podrán exhibir el logotipo de la entidad certificadora.

Art. 9º.- Durante los primeros CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los requisitos exigidos por ésta podrán cumplimentarse mediante la presentación de una Declaración Jurada de Conformidad del Producto con los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la Resolución ex-S.C.e I. Nº 208/93, presentada por el responsable de la comercialización del producto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Tal Declaración deberá estar respaldada por ensayos o evaluaciones documentados por un laboratorio en las condiciones que establecen el artículo 6º y en base a alguna de las normas mencionadas en el artículo 2º de la presente Resolución.

Los productos cubiertos por esta alternativa no deberán ser marcados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8º de la presente Resolución.

Art. 10.- A efectos de dar cumplimiento a la inclusión de las advertencias e indicaciones de uso relacionadas con la edad de los niños a quienes están destinados, así como a la tipificación de los ensayos requeridos por las normas aplicables, adóptase la clasificación elaborada en base a los criterios del International Council for Children´s Play, que en NUEVE (9) planillas y como ANEXO I forma parte de la presente Resolución.

Art. 11.- Además del símbolo establecido por el artículo 8º y las advertencias e indicaciones de uso que determine la norma respectiva, deberá indicarse sobre el juguete, o sobre su envase, el país de origen; el nombre o razón social del fabricante o en su reemplazo la marca registrada, y su domicilio en los casos en que corresponda a alguno de los Estados Partes del MERCOSUR. En caso contrario, deberán indicarse los datos correspondientes al importador o representante autorizado dentro de la región mencionada.

Cuando el juguete, o sus partes constitutivas, sean de tamaño reducido, se podrá consignar la información aludida sobre los envases o folletos que los acompañen.

En los casos en que la información no sea consignada sobre el juguete, deberá llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarla.

Toda información o advertencia obligatoria consignada sobre los juguetes o sobre su envases o folletos deberá indicarse en idioma nacional, sin perjuicio de la inclusión de leyendas en otros idiomas.

Art. 12.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS liberará la importación de los productos alcanzados por la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que, en materia de certificación o presentación de documentación, establece la misma. A tal efecto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.

Quedarán excluidos de la verificación aduanera de los requisitos establecidos por la presente, los productos que ingresen al país bajo los regímenes de: muestras, equipajes e importaciones temporarias.

Art. 13.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802.

Art. 14.- La presente Resolución tendrá vigencia desde los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Alieto A. Gaudagni.

NOTA: El Anexo correspondiente a esta Resolución podrá ser consultado en el Boletín Oficial del día 16/12/98 (pág. 15).

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012