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Resolución 895/92

 

Los artefactos y equipos a gas, de fabricación nacional e importados, que se comercialicen en el país, cumplirán con las disposiciones contenidas en la presente resolución.

 


 

Julio 23 de 1992

VISTO los Decretos Nºs. 690 del 27 de marzo de 1981, 337 del 30 de diciembre de 1983 y 2.284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que existen normas técnicas referidas a la seguridad de los artefactos y equipos a gas, cuyo cumplimiento es obligatorio para todo artefacto a comercializarse en el mercado local.

Que es conveniente actualizarlas dentro de un enfoque moderno que, asegurando la protección al consumidor, facilite el desarrollo técnico y no dificulte el comercio exterior.

Que por el artículo lº del Decreto Nº 2.284/91 se eliminan todas las restricciones injustificadas a la oferta.

Que, no obstante, debe preservarse y asegurarse el poder de policía del Estado en materia de seguridad, estableciendo un régimen de normas técnicas adecuado, mediante la correspondiente reglamentación específica.

Que los sistemas de gas son similares y que, por lo tanto, las normas de seguridad son compatibles entre países.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 116 del Decreto Nº 2.284/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Los artefactos y equipos a gas, de fabricación nacional e importados, que se comercialicen en el país, cumplirán con las disposiciones contenidas en la presente resolución.

ARTICULO 2º.- Los artefactos y equipos a gas mencionados en el artículo anterior, deberán: a) cumplir con alguna norma técnica argentina o extranjera; o b) en el caso de no encuadrarse en el punto a) deberán ser autorizados por Gas del Estado o el ente que en el futuro sea competente en materia de seguridad.

ARTICULO 3º.- Los fabricantes y armadores locales, y los importadores, que se encuadren en el punto a) del artículo 2º , previo a iniciar la comercialización de los artefactos y equipos a gas, y por única vez, deberán informar al ente competente en materia de seguridad su intención, y presentar un certificado de calidad y de adecuación a la norma técnica declarada, emitido por un instituto técnico argentino, oficial o privado, acreditado para certificación de calidad por el mismo o por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial. En el caso de los productos importados, los importado- res podrán optar por la presentación del certificado de homologación o de calidad emitido por el organismo oficial competente en el país de origen, que lo habilita para ser comercializado en su mercado interno, debidamente traducido y autenticado.

ARTICULO 4º.- Los productos que se encuadren en el punto b) del artículo 2º , deberán cumplir con los requisitos que a tal efecto establezca el ente competente en materia de seguridad.

ARTICULO 5º.- Los artefactos y equipos a comercializarse deberán tener adheridos en lugar visible el nombre de la norma técnica y del país de origen para el que fueran homologados.

ARTICULO 6º.- El ente competente en materia de seguridad, en ejercicio de su poder de policía, podrá suspender, en casos debidamente fundados en razones de seguridad, la comercialización de artefactos y equipos a gas, informando por escrito al interesado los motivos de su decisión.

ARTICULO 7º.- La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo. DOMINGO F. CAVALLO MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012