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Resolución
906/99 Secretaría de Industria, Comercio y Minería DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Productos
alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución Nº
92/ 98. Excepciones. Bs.
As., 16/12/99 VISTO
el Expediente Nº 064-016305/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que
la Resolución de esta Secretaría Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece la
certificación por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos esenciales
de seguridad que ella determina, como condición para la comercialización en el
país del equipamiento eléctrico de baja tensión. Que
en el período transcurrido a partir de su puesta en vigencia han podido
apreciarse los diversos grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica
que ostentan los usuarios de los distintos tipos de productos alcanzados por la
medida. Que,
en la etapa actual, resulta necesario concentrar los recursos del sistema en
garantizar el mayor grado de seguridad para los productos destinados al
consumidor inexperto en materia eléctrica. Que,
por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los
medios para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos
esenciales de seguridad establecidos por la norma legal
mencionada. Que
la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al
mercado, no debe eximir a los responsables de los productos alcanzados, de la
obligatoriedad de comercializarlos en condiciones seguras para sus
usuarios. Que
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA,
dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCLAL, verifica, entre otras
propiedades, la seguridad eléctrica del equipamiento de uso médico que se
fabrica o importa en el país. Que
resulta necesario establecer pautas específicas para la certificación de
productos eléctricos que se comercializan en condición de usados, reparados o
reacondicionados. Que,
de igual modo, se hace necesario idear una metodología diferenciada para
garantizar la seguridad de los productos fabricados o importados en pequeñas
series. Que
resulta conveniente para la aplicación de las exigencias del presente régimen
contar con un listado actualizado de los productos alcanzados por las mismas,
incluyendo sus posiciones arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN
MERCOSUR Que
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, es el organismo idóneo para el
establecimiento de la metodología pertinente de acuerdo a las pautas señaladas y
su implementación. Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete. Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y
12 inciso b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de
1997. Por
ello, EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE: Artículo
1º — A
partir del comienzo de vigencia de la presente Resolución y hasta el 31 de
diciembre del 2002, la exigencia de certificación establecida por el artículo 3º
de la Resolución S.l.C.y M. Nº 92/98 alcanzará, con las excepciones indicadas en
la presente Resolución, a los siguientes productos: a)
Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo no supere los 5
kVA. b)
Materiales para la ejecución de instalaciones eléctricas cuya corriente nominal
no exceda los 63 A. c)
Cables y conductores eléctricos en toda su gama. d)
Equipos de generación de energía eléctrica de hasta 5 kVA de potencia
nominal. e)
Materiales para instalaciones de puesta a tierra y dispositivos de protección de
instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones contra sobre tensiones causadas
por fenómenos naturales. Exclúyese
de la exigencia de certificación referida, hasta la fecha citada, a todo
material y equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en
automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de
transporte. Art.
2º —
Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo anterior inciso a), los
siguientes productos: a)
Instrumentos y aparatos de medicina para la atención de la salud humana,
incluyendo los de odontología y laboratorio, sus partes y accesorios, los que
deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso
clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento
similar que incluya dispositivos eléctricos, los que deberán ser
certificados; b)
Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales, que requiera la
operación del personal idóneo en materia eléctrica, salvo los
portables; c)
Equipos y aparatos de medición, control y automatización de operaciones y
procesos industriales; d)
Equipos para el procesamiento de datos comprendidos por el artículo 7º de la
Resolución S.I.C.y M. Nº 173, del 15 de marzo de 1999, e)
Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación
externa; f)
Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los
terminales de abonados de cualquier tipo; g)
Unidades de control y de adaptación de telecomunicaciones y unidades de
conversión de señales; h)
Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las centrales
telefónicas privadas con una capacidad inferior o igual a 25 líneas
internas, i)
Equipamiento profesional para radiotelefonía, radiotelegrafía y
radiodifusión, j)
Módems internos de transmisión de datos, o aquellos externos para la prestación
de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones; k)
Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los 1000 W; Art.
3º —
Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo 1º inciso b) de la
presente, los siguientes productos: a)
Material específicamente diseñado para instalaciones de generación transmisión y
distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos,
salvo medidores de energía eléctrica y cables y conductores
eléctricos. b)
Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en
máquinas e instalaciones industriales. Art.
4º —
Aquellos productos alcanzados por las excepciones de los artículos 2º, salvo su
inciso a), y 3º de la presente Resolución deberán comercializarse respaldados
por una Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos esenciales de
seguridad establecidos por el ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98,
presentada por sus fabricantes o importadores ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta
Secretaría. En el
caso de los productos importados, la declaración mencionada deberá estar
acampanada por una declaración del fabricante de cumplimiento de los requisitos
de seguridad correspondientes. En
ambos casos las respectivas declaraciones deberán estar respaldadas por
protocolos de ensayos y memorias técnicas que den cuenta de la conformidad
declarada, los que deberán permanecer en poder de fabricantes e importadores a
disposición de la autoridad de aplicación, junto a una copia de la referida
declaración jurada que acredite su presentación. Los
citados fabricantes e importadores deberán suministrar información acerca del
cumplimiento de la presentación de la documentación exigida, a distribuidores,
mayoristas y minoristas, quienes la conservarán para ser exhibida a
requerimiento de consumidores y autoridades de aplicación. Art.
5º — De
acuerdo a lo establecido por las Resoluciones de esta Secretaría Nº 123, del 3
de marzo de 1999, y Nº 431, del 28 de junio de 1999, los ensayos
correspondientes a la certificación por sistema de marca de conformidad exigida
por el presente régimen, así como los requeridos para la validación de
certificaciones preexistentes, deberán ser efectuados por laboratorios
reconocidos por esta Secretaría, a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR. Art.
6º — La
falta de exigencias de certificación o declaración de conformidad según lo
dispuesto por la presente Resolución, no exime al resto del equipamiento
eléctrico de baja tensión alcanzado por la Resolución S. I. C. y M. Nº 92/98 del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad detallados en su ANEXO
I. Art.
7º —
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
para: a)
Determinar y mantener actualizado el conjunto de productos alcanzados por las
exigencias de certificación y presentación de declaración jurada, incluyendo sus
respectivas posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN
MERCOSUR, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente
Resolución; b)
Establecer un modelo de certificación para los productos alcanzados por el
presente régimen que se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o
reacondicionados, sobre la base de una certificación de tipo y la verificación
de características básicas de seguridad para la totalidad de las
unidades; c)
Establecer un modelo de certificación simplificado con base documental y la
ejecución de ensayos básicos de seguridad, para lotes anuales de fabricación o
importación de hasta VEINTE (20) unidades, y d)
Dictar las medidas que resulten necesarias para la interpretación, aclaración e
implementación de lo dispuesto por la presente Resolución. Art.
8º —
Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución S.I.C.y M.
Nº 92/98 aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras,
equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias y en
tránsito. Art.
9º — Las
infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo
previsto por la Ley Nº 22.802. Art.
10.— La
presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial. Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni. |
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