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Resolución
924/99 Secretaría
de Industria, Comercio y Minería DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Precísase
el conjunto de productos de acero destinados a la construcción, alcanzados
por una obligación impuesta por la Resolución Nº 404/99. Bs.
As., 6/12/99 VISTO
el Expediente Nº 064-016304/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Que
resulta necesario precisar el conjunto de los productos alcanzados por la
obligación mencionada. Que
debe atenderse a la presencia en el mercado de productos similares a los
alcanzados que se hallan destinados a otras aplicaciones distintas de la
construcción. Que
resulta necesario advertir a los eventuales adquirentes de tales productos
acerca de la aptitud de los mismos. Que
resulta conveniente, para facilitar la aplicación del artículo 8º de la
Resolución S.I.C. y M. Nº 404/99 por parte de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, indicar
las posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR de
los productos alcanzados por la misma. Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11
y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 de la Ley Nº
24.240 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997. Por
ello, EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE: Art.
1º —
Los productos de acero alcanzados por la obligatoriedad de certificación
establecida por el artículo 2º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 404/99 serán
los indicados en el ANEXO I que, en SEIS (6) fojas, forma parte de la presente
Resolución. Art.
2º —
Los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados
por el presente régimen que se comercialicen para otras aplicaciones,
distintas de la construcción, a la fecha en que resulte exigible la
respectiva certificación podrán optar por la presentación ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una Declaración Jurada en la que den
cuenta del destino a que estarán sujetas dichas mercaderías. Art.
3º —
Los productos que se encuentren en las condiciones aludidas por el artículo
anterior deberán comercializarse exhibiendo la indicación “NO APTO PARA LA
CONSTRUCCION” mediante una etiqueta o rótulo adherido o unido al producto
de que se trate, con caracteres no menores de DIEZ (10) milímetros de altura
y un contraste que permita su correcta visualización. Art.
4º —
Durante los primeros SESENTA (60) días de vigencia de la exigencia de
certificación establecida por el artículo 2º de la Resolución S.I.C. y M.
Nº 404/99, se dará por cumplido tal requisito mediante la presentación ante
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una nota emitida por el
organismo de certificación reconocido interviniente en el que acredite que el
responsable de la fabricación o importación de los productos de que se
trate, ha dado cumplimiento a la totalidad de los pasos previos requeridos
para la tramitación del correspondiente certificado. Art.
5º —
Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas
de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº
24.240. Art.
6º —
La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. La
exigencia de los requisitos de certificación para los productos constitutivos
de los bienes intermedios y finales alcanzados por el presente régimen
comenzará a regir el 16 de abril del 2000. Art.
7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Alieto A. Guadagni.
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