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DECRETO 2406/1984


 

 

SANTA FE, 20 de Julio de 1984

 

Visto los antecedentes que obran en el expediente Nº 201.548 del registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y FINANZAS; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer los mecanismos para fijación de multas, como consecuencia de las infracciones cometidas por los productores mineros en el territorio de la Provincia;

Que para cada caso, las multas tendrán por objeto evitar se comentan infracciones, teniéndose en cuenta que la pena a aplicar no debe ser causa de desaliento para la actividad por su desmesura, ni que su exigüidad motive la reiteración de la falta;

Que a los efectos de no incurrir en doble imposición de penalidad por causa de la misma infracción se hace necesario tipificar las faltas más comunes, punibles por la Autoridad de Aplicación;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1º.- Todo permisionario o concesionario que infrinja las disposiciones vigentes que regulan las explotaciones mineras en el territorio de la Provincia, dará lugar a la aplicación de penas que fijará la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 2º.- Las penas que se establecen para las infracciones serán las multas, pérdida del derecho de concesión o de extracción otorgado, e inhabilitación, entendiéndose por:

 

a) Multa: Se aplicará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, tomándose como base para su aplicación el precio del derecho de concesión que rija al momento del dictado de la resolución ministerial que resuelva la misma y conforme a la escala del artículo 3º del presente decreto.

b) Pérdida del derecho de concesión: En el caso de cometerse por tercera vez una infracción de las referidas en el artículo 3º, podrá sancionarse, a criterio de la Autoridad de Aplicación, con la pérdida de los derechos otorgados al productor para explotar el o los yacimientos objeto de la infracción.

c) Inhabilitación: En el caso de cometerse más de tres infracciones de las referidas en el artículo 3º, se sancionará con la inhabilitación del infractor como productor minero, por el término que fije la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 3º.- Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Extracción de minerales en lugares no autorizados: se penará con una multa que oscilará entre 10 y 40 veces el valor del derecho de concesión.

2) Extracción de minerales sin las correspondientes autorizaciones expedidas por las autoridades competentes: se sancionará con una multa que oscilará entre 10 y 80 veces el valor del derecho de concesión.

3) Falta del o los libros Registros de Operaciones o asientos defectuosos en los mismos: se penará con una multa que oscilará entre 2 y 20 veces el valor del derecho de concesión.

4) Presentación fuera de término de las declaraciones juradas: se penará con una multa que oscilará entre 10 y 40 veces el valor del derecho de concesión.

Cualquier otra transgresión al régimen de explotación minera o a las condiciones particulares de las concesiones o permisos otorgados, será objeto de alguna de las sanciones previstas precedentemente las que serán graduadas por la Autoridad de Aplicación conforme a la índole y gravedad de la falta y antecedentes del infractor.

 

ARTICULO 4º.- La multa deberá ser pagada en el término de 72 horas de notificada al infractor.

Vendido dicho término, se pasarán los antecedentes a Fiscalía de Estado para que proceda si no se abonaren multas pendientes.

 

ARTICULO 5º.- Los pagos fuera de término de los derechos de concesión, explotación o extracción serán actualizados automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.

La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquel en que se lo realice.

Por el período en que no corresponda la actualización, conforme a lo dispuesto precedentemente, se aplicará un recargo del 12% mensual.

Un atraso superior a los 150 días, producirá la caducidad de la concesión, sin perjuicio de las actuaciones legales que correspondan.

 

ARTICULO 6º.- Las deudas actualizadas conforme al artículo anterior devengarán en concepto de interés el 0,5% mensual, el que se abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna.

El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.

 

ARTICULO 7º.- Los fondos a ingresar a la Provincia por concepto de multas a que se refieren los artículos anteriores, deberán hacerse efectivos, por parte de los productores afectados, en la Cuenta Corriente Oficial Nº 16424/07 “DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIAS - Explotaciones Mineras”, del Banco Provincial de Santa Fe.

 

ARTICULO 8º.- Revócase los artículos 12 y 13 del Decreto número 04795/57 y el artículo 6º del Decreto Nº 02252/75.

 

ARTICULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 
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