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DECRETO 3257/1957


 

 

SANTA FE, 14 de marzo de 1957

 

Visto: el Decreto-Ley del Gobierno Provisional de la Nación Nº 16.246 por el que se declara transferido a las provincias el dominio de las sustancias minerales yacentes en sus territorios y el Decreto-Ley Nº 16.000 de la Intervención Nacional en la Provincia, por el que se asigna el carácter de autoridad minera a la Dirección Principal de Química Agrícola y Edafología, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y

CONSIDERANDO:

Que las funciones específicas de la autoridad minera escapan a las asignadas a la Dirección Principal de Química Agrícola y Edafología, siendo por lo tanto conveniente que las mismas sean ejercidas por el propio Ministerio de Agricultura y Ganadería, hasta tanto se cree el organismo técnico que ejercerá aquella; y

Teniendo en cuenta por otra parte la necesidad de dictar normas a las que deberán ajustarse las explotaciones de las sustancias minerales existentes en el territorio provincial,

EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTICULO 1º.- Derógase el artículo 1º del Decreto Nº 16.000 que asigna la autoridad minera a la Dirección Principal de Química Agrícola y Edafología e invístase de tal carácter al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia.

 

ARTICULO 2º.- Las concesiones para las explotaciones de bancos de arcilla, limo, canto rodado, pedregullo y demás sustancias minerales no metalíferas generales de 3a. categoría, Código de Minería , art. 5º) situados en los territorios fiscales, cauce del río Paraná, lagunas o corrientes fluviales interiores, de jurisdicción provincial, serán otorgadas por la autoridad minera.

 

ARTICULO 3º.- MODIFICADO POR LEY Nº 4831.

 

ARTICULO 4º.- Todas las concesiones vigentes en la actualidad deberán ser renovadas en el término de treinta días a partir de la fecha de promulgación del presente decreto-ley debiendo cumplir en el lapso fijado precedentemente, con el pago del derecho de concesión a que se refiere el artículo 6º. El incumplimiento de la presente disposición determinará la caducidad de las mismas.

 

ARTICULO 5º.- MODIFICADO POR LEY Nº 4831. SE APLICA RESOLUCION Nº 224/91 (M.A.G.I.C.)

 

ARTICULO 6º.- La fijación de derechos de explotación de sustancias minerales comprendidas en el presente decreto-ley, la establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad minera según sea la naturaleza e importancia de la explotación y el valor de la materia prima.

 

ARTICULO 7º.- La autoridad minera someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación del presente decreto-ley y dictará las disposiciones que sean necesarias para un mejor cumplimiento de los fines del mismo, estando obligados los organismos municipales y provinciales a prestar la colaboración que les sea solicitada.

 

ARTICULO 8º.- En el primer ordenamiento que realice la Dirección General de Rentas del Código Fiscal de la Provincia, incluirá las presentes disposiciones en la parte pertinente.

 

ARTICULO 9º.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto-ley.

 

ARTICULO 10º.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.

 

ARTICULO 11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 
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