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				Art. 1– Disponer que 
				los empleadores titulares de las empresas o establecimientos en 
				los cuales se encuentren constituidos los Comités Mixtos de 
				Salud y Seguridad en el Trabajo deberán garantizar la publicidad 
				de las actas labradas dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) 
				horas hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada 
				reunión, mediante exhibición en lugar visible y accesible para 
				todos los trabajadores, personal de dirección, conducción y 
				supervisión en soporte papel o digital. 
				
				Art. 2– El 
				Reglamento Interno previsto por el artículo 19 de establecer 
				expresamente la obligación de los empleadores de dar a 
				publicidad las Actas labradas por los Comités Mixtos de Salud y 
				Seguridad en el Trabajo. En aquellos casos en que los 
				reglamentos internos ya hayan sido creados, deberán éstos 
				incorporar la obligatoriedad referida. 
				
				Art. 3– El 
				incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 1 de 
				la presente, hará incurrir al empleador en las sanciones 
				previstas en la Ley 10468 y demás normativas aplicables en la 
				materia. 
				
				Art. 4– Registrar, 
				comunicar, publicar y archivar. 
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