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 BUENOS AIRES, 1 de abril de 1996 
VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 170 de fecha 21 de 
febrero de 1996, y 
CONSIDERANDO: 
Que la ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa 
de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos que la 
ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora trasladando la 
responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley que se reglamenta pone 
exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la 
obligación de otorgar las prestaciones, en caso de accidente de trabajo o 
enfermedad profesional. 
Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del 
sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y asume 
por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras y las consecuencias 
previstas legalmente por su incumplimiento. 
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad 
de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar las 
afiliaciones. 
Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se 
ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una variación del 
Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO). 
Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del 
ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse en la 
relación laboral, como así también en los casos de personas obligadas a prestar 
un servicio de carga pública. 
Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del 
pago de las asignaciones familiares, así como también aclarar los procedimientos 
para acceder a los derechos a que es acreedor el beneficiario de la renta 
periódica por los aportes que efectúa con destino a la Seguridad Social y al 
Sistema Nacional del Seguro de Salud. 
Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las 
condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual complementaria a 
la correspondiente al régimen previsional. 
Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará 
diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se 
encuentre afiliado el damnificado, como así también según la modalidad de retiro 
definitivo por invalidez por la que opte el beneficiario. 
Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se 
reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241. 
Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante 
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o ante una 
Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las modalidades que 
adoptará dicha contratación en los diversos supuestos previstos legalmente. 
Que las prestaciones de la Ley N° 24.557 se financian con UNA 
(1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde indicar 
la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar la cuota según 
resulten, o no, obligados con el Sistema Unico de la Seguridad Social 
(SUSS). 
Que resulta procedente determinar el alcance de la exención 
impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de afiliación. 
Que el sistema de prevención y reparación de infortunios 
laborales que se implementa a partir de la vigencia de la Ley, congruentemente 
con el proceso de modernización de las normas que regulan el mundo del trabajo, 
es parte del Sistema de Seguridad Social, por lo cual resulta procedente 
determinar la exención impositiva y tributaria a la actividad. 
Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente 
corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la Ley atendiendo 
a los mismos principios. 
Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las 
situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial que 
determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de los empleadores, 
sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar de ocurrencia del infortunio, 
siguiendo al trabajador en la prestación del servicio. 
Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas 
para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines de la 
afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
facultades para precisarlas, a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al 
sistema en el futuro. 
Que el artículo 26, apartado 5 de la Ley que se reglamenta, 
faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un mecanismo de movilidad del 
capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, resultando equitativo 
asegurar igualdad de tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su 
cargo la gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley. 
Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las 
Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de 
la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los mecanismos que permitan el 
logro de tales fines en tiempo oportuno. 
Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26, 
apartado 3 y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones que 
pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO para que establezca las pautas que definan la inclusión de un empleador 
en el ámbito territorial de una Aseguradora. De esta manera se afianza la 
vigencia del principio de no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte 
de las Aseguradoras, al que alude el artículo 27. 
Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del 
empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional, evitando 
prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo cual se establecen pautas 
mínimas a las cuales deben sujetarse los empleadores para ejercer este 
derecho. 
Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran 
facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los 
empleadores no incluidos dentro del régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº 
23.449 reconoce a los trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las 
leyes de Seguridad Social, dentro de las cuales se inscribe la Ley que se 
reglamenta. 
Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28, 
apartado 3, se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a ingresar al 
Fondo de Garantía. 
Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las 
contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de finalizado 
el mismo, aún en caso de omitir el empleador su obligación de pago. 
Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte 
del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta contra el 
sistema, resultando razonable por ello permitir la extinción del contrato por 
esta causa. Esto no implica desproteger al trabajador por cuanto durante DOS (2) 
meses la Aseguradora deberá atender los infortunios ocurridos aún después de la 
ruptura del contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le 
otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el Fondo 
de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial. 
Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no 
asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a gestionar las 
prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual es necesario establecer los 
requisitos y demás recaudos que deben cumplirse a fin de que pueda hacer 
efectivo ese derecho. 
Que es conveniente facultar al organismo encargado de la 
gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las prestaciones 
a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar adecuada cobertura a los 
trabajadores que demanden el pago a través de dicho fondo. 
Que la Ley N° 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras 
fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos especiales. 
Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las 
prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás prestaciones que las 
partes puedan acordar conforme al artículo 26, apartado 4 de la Ley que se 
reglamenta. 
Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las 
Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo. 
Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles 
que el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con el mismo 
a fin de conservar la salud del sistema. 
Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar 
por los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de Higiene y 
Seguridad en el Trabajo. 
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las 
funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y es, 
por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, la encargada de 
controlar el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 
razón por la cual resulta el organismo indicado para fijar dicho esquema de 
multas. 
Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar 
las prestaciones de la Ley que se reglamenta. 
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo implica un nuevo marco de 
funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender importantes conductas 
en materia de prevención y gestión de las prestaciones que impone la Ley Nº 
24.557, resultando necesario diferir la obligación a cargo de la Aseguradora 
impuesta por el artículo 27 del Decreto 170/96 hasta el 1º de julio de 1997, 
para no tornar más dificultosa la transición de un sistema a otro.   
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas 
por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional. 
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
DECRETA: 
Art. 1- (Reglamentario del artículo 3°) 
Solo serán responsables frente a los trabajadores y sus 
derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley Nº 
24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la 
obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el 
artículo 13, apartado 1 de la misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil 
de la Nación. 
La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del 
régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en 
caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de 
especial gravedad a los fines de la Ley Nº 18.694. 
Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y 
bajas de empleadores afiliados. 
Art. 2- (Reglamentario del artículo 11, apartado 2) 
El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará 
a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al de la 
publicación de la variación del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO). 
Art. 3- (Reglamentario del artículo 12) 
A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la 
primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la extinción 
de la relación laboral, se considerará el año aniversario anterior al último día 
en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización 
con relación al mismo empleador. 
Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a 
abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del 
ingreso base.   
Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses 
calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días 
corridos del mes transcurrido. 
Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga 
pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la 
remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera percibiendo en su 
actividad, o la renta presunta prevista por el Sistema Integrado de Jubilaciones 
y Pensiones para el caso de trabajadores autónomos, o el salario mínimo del 
escalafón de la planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico 
Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado. 
Art. 4- (Reglamentario del artículo 14) 
El pago de las asignaciones familiares será financiado a través 
del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos que, a tal 
fin, prevea la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). 
Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo 
que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea 
considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones 
previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud. 
Art. 5- (Reglamentario del artículo 15) 
1.- No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez 
previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de provisionalidad de la 
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de 
la Aseguradora o del empleador autoasegurado el pago de las prestaciones 
previstas en la Ley que se reglamenta. 
2.- La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que 
se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez establecido 
por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que el trabajador afiliado al 
régimen de capitalización perciba esta prestación se encontrará alcanzado por la 
disposición contenida en el artículo 45, inciso c) de la citada Ley. 
3.- Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral 
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro 
definitivo por invalidez establezca el régimen al que estuviere afiliado, en la 
medida que cumpla con los requisitos que ese régimen estatuye. 
4.- La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del 
apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la fecha en que 
la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de Incapacidad Laboral 
Permanente Total (IPT). 
5.- La prestación de pago mensual complementaria a que se 
refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes 
modalidades según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado 
el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez: 
a) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización 
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado 
por la renta vitalicia previsional como modalidad de retiro definitivo por 
invalidez, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al 
saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el 
artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos 
capitales para la contratación de la renta vitalicia según lo especificado en el 
artículo 101 de la Ley Nº 24.241. 
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que 
alude el artículo 101, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable 
respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace 
referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por 
la Aseguradora o el empleador autoasegurado. 
b) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización 
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado 
por el retiro programado como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la 
Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la 
cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la 
Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales a los 
efectos del cálculo de la cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de 
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Nº 24.241. 
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que 
alude el artículo 102, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable 
respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace 
referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por 
la Aseguradora o el empleador autoasegurado. 
c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador 
autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a 
elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta 
vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá establecer 
frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la 
incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación. 
6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no 
deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera: 
a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de 
Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la 
Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá integrar el capital del 
artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación. 
b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto 
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) u a otro sistema o 
régimen previsional, la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán 
integrar a dicho sistema o régimen previsional el capital de recomposición del 
artículo 94 de la Ley Nº 24.241, dejándose constancia del período de aportes que 
comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con 
aportes.   
Art. 6- (Reglamentario del artículo 17, apartado 2) 
La prestación adicional a la que hace referencia el apartado 
que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el 
período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 
Declarado el carácter definitivo de la incapacidad la 
prestación adicional tendrá idéntico tratamiento que la prestación del artículo 
15, apartado 2 de la presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora o 
por el empleador autoasegurado se calculará siguiendo las pautas técnicas que a 
tal fin prevea la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. 
Art. 7- (Reglamentario del artículo 18) 
Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley Nº 
24.557, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, 
cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera afiliado. 
Art. 8- (Reglamentario del artículo 19) 
El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que 
se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a la renta 
periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el beneficiario.   
En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía 
de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá comunicar a la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone el premio respectivo. 
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), establecerá 
los valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de 
administración que se incluirán para el cálculo del premio referido en el 
párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las 
Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización para gastos mayores 
pero, en ese supuesto, la diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a 
las aplicadas para las rentas vitalicias previsionales. 
Art. 9- (Reglamentario del artículo 23) 
La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que 
se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las 
prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para 
el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en 
función de la nómina salarial del mes anterior. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA 
(DGI) establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las 
respectivas Aseguradoras. 
Respecto de los empleadores no obligados con el Sistema Unico 
de la Seguridad Social (SUSS), las cotizaciones serán abonadas directamente a 
las Aseguradoras, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 
anterior. 
No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta 
Ley, las reducciones en las contribuciones patronales. 
Art. 10- (Reglamentario del artículo 25) 
1.- La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se 
reglamenta alcanza al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y comprende no sólo a la 
instrumentación del contrato, sino también a los servicios que sean prestados 
por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de 
dicho contrato. 
En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6°, 
inciso j) punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a 
las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales. 
Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de 
la Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos internos que 
gravan la actividad del seguro. 
2.- Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que 
alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del 
Impuesto a las Ganancias. 
Art. 11- (Reglamentario del artículo 26 apartado 3) 
El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las 
prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como mínimo 
nacional. 
Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las 
Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente, de acuerdo a 
las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales 
deberán contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en 
todo el territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos que demande 
la gestión del sistema. 
Art. 12- (Reglamentario del artículo 26, apartado 4) 
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá los 
requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso de que 
contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura previstas en el 
artículo 26, apartado 4, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. 
Art. 13- (Reglamentario del artículo 26, apartado 5) 
El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del 
Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en 
función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES 
($3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá, con 
criterio uniforme y general, normas de variación de capitales mínimos para las 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el 
artículo 49, disposición adicional 4ª de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. 
Art. 14- (Reglamentario del artículo 26, apartado 6) 
Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de 
Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea 
derivado de las obligaciones que la Ley N° 24.557 establece. 
Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores 
autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles 
registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá ordenar a los 
registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a la 
anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la 
Ley N° 24.557 e inembargabilidad por créditos extraños a la misma. 
Art. 15- (Reglamentario del artículo 27 apartado 5) 
1.- La facultad de rescisión del contrato de afiliación 
contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador 
y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna. 
Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado 
como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora. 
La facultad de rescisión solo podrá ser ejercida nuevamente 
transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta 
causa. 
Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador 
rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o 
revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación. 
La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que 
se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho a las 
Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo. 
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma 
de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento. 
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se 
reglamenta, el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando: 
a. Cese de la actividad del establecimiento o explotación
   
b. El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia. 
En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los 
requisitos que establezca el contrato de afiliación. 
Art. 16- (Reglamentario del artículo 28, apartado 1) 
1. Los trabajadores y su representación gremial podrán 
controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las 
cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los alcances 
previstos en la Ley N° 23.449. Deberán, en su caso, realizar las denuncias 
pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 
Art. 17- (Reglamentario del artículo 28, apartado 3) 
Son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo: 
1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora 
desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el 
empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será determinado por 
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a la máxima cotización de 
mercado para su categoría de riesgo. 
2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora 
desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la contratación 
de un trabajador. El valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación 
de pago o a la remuneración del trabajador contratado que se omitió 
declarar. 
La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se 
reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en el artículo 
32, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas 
dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la intimación por parte de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin 
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 
23.771. 
Art. 18- (Reglamentario del artículo 28, apartado 4) 
1.- Las Aseguradoras responderán por las contingencias 
producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las 
prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 
24.557. 
2.- La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) 
cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total 
equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el 
último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por 
falta de pago. 
3.- La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato, 
intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a 
QUINCE (15) días corridos. 
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la 
intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva 
comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO (0) hora del día hábil 
inmediato posterior a la fecha de recepción. 
A partir de la extinción el empleador se considerará no 
asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en 
especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley 24.557, por las 
contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción 
por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta 
transcurridos DIEZ (10) días de vencido dicho plazo. 
La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las 
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. 
4.- Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de 
contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes 
y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que ésta 
última establezca. 
5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un 
registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de 
pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho 
registro. 
6.- Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de 
empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la 
extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro del año 
inmediato anterior, siempre que estos no hubieren regularizado su situación a la 
fecha de solicitud de afiliación.   
Art. 19- (Reglamentario del artículo 29) 
1.- El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por 
ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente 
indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA 
(90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento 
del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de 
insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo 
antes indicado. 
Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que 
no estuvieren registrados en los términos de la Ley N° 24.013 percibirán las 
prestaciones con cargo al Fondo de Garantía siempre que antes de ocurrida la 
contingencia, hubieren denunciado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
la falta de afiliación del empleador. 
Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia serán 
establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 
2.- Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía 
únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre 
Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador 
garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las 
Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las 
gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las 
prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la 
prestación al trabajador. 
3.- El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe 
ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que 
corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la 
Ley N° 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente 
declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta. 
Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se 
considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia 
patrimonial. 
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal 
ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones. 
La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a 
las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda 
serlo la sentencia definitiva. 
4.- Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos 
a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora 
requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo 
solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia 
patrimonial. 
5.- Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las 
prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al 
procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las 
prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos 
causídicos. 
El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones 
exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas 
y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el 
artículo 33 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. 
El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los 
casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como 
efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor. 
Art. 20- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3) 
Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte 
de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones con 
destino al Fondo de Garantía que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder 
conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.771. 
Art. 21- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3) 
Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre 
daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las obligaciones 
impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, incluidas las previstas en el 
artículo 32 apartado 1 de la misma ley y las de la Ley N° 18.694 en cuanto 
resulte de aplicación. 
Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e 
higiene serán las que resulten de aplicación conforme la Ley N° 18.694 y normas 
especiales. 
Art. 22- (Reglamentario del artículo 34) 
El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones 
derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a 
contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo. 
Art. 23- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2) 
El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será 
del OCHO POR MIL (8 %o) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual 
a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de 
cuota sean percibidos a través del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), 
la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos 
ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos 
mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley N° 
20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a TRES (3) 
meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas 
contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación 
de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE 
SEGUROS DE LA NACIÓN. 
Art. 24- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2) 
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN invertirá estos 
fondos en: 
1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a 
recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y 
Pensiones. 
2. Títulos públicos nacionales. 
3. También podrá efectuar prestamos destinados a financiar el 
déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la Ley 
sobre Riesgos del Trabajo, previa autorización del Ministro de Economía y de 
Obras y Servicios Públicos. 
Art. 25- (Reglamentario del artículo 36 apartado 1) 
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de 
multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por incumplimientos a 
las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los 
empleadores. 
Art. 26- (Reglamentario del artículo 49, Disposición 
Adicional Cuarta) 
Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición 
adicional que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas en 
la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación con los mismos alcances y 
efectos que los previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. 
Art. 27- (Transitorio). 
Difiérase la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto N° 
170/96 hasta el 1° de julio de 1997. 
Art. 28- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. 
			  
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