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 BUENOS AIRES, 
  
VISTO la Ley Nº 24.557, y 
  
CONSIDERANDO: 
Que la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de 
Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente 
a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la prevención 
y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y procedimientos 
expeditivos para alcanzarlas.   
Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del 
sistema que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas 
por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha temporal 
entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en que se la 
satisface. 
Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma 
de impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias 
disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al trabajador.
  
Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la 
Ley Nº 24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de una 
contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en párrafos 
anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma establecer otros 
canales alternativos de comunicación a los fines de dotar de mayor agilidad al 
sistema. 
Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un 
mecanismo flexible, basado en la interacción de las partes, que permita una 
alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan conflictos 
entre ellas. 
Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe 
limitarse a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos 
que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.   
Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por 
la Ley para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o 
sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carriles que permitan 
una rápida intervención de las mismas. 
Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también 
atender a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se 
considera necesario establecer plazos breves para la resolución de conflictos 
entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave perjuicio al 
trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más amplios para resolver 
las demás situaciones que les fueran sometidas a consideración. 
Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar 
el abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino que por 
lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud mediadora, abriendo la 
participación activa de las partes en la conformación de la resolución. De este 
modo el procedimiento sigue la acentuada tendencia de la nueva legislación 
nacional. 
Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión 
Médica Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas 
funciones que la Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la naturaleza 
esencialmente variable de la situación de incapacidad laboral hasta la 
declaración de su carácter definitivo o hasta el alta médica, es prudente y 
lógico que aquellas, como órganos de la administración, actúen y operen sobre el 
ritmo acelerado, cambiante y complejo de los acontecimientos que reclaman su 
actividad, sin perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica 
de la realización del derecho substancial. 
Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el 
régimen establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley 
Nº 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la Comisión Médica 
Central conforme al mandato legal.   
Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema, 
otorgar facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la 
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para 
que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión 
Médica Central en determinados aspectos, como así también el modo de financiar 
su funcionamiento. 
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el 
artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de 
la Ley N° 24.557. 
  
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
DECRETA: 
  
CAPITULO I 
DETERMINACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES 
ARTICULO 1°.- El empleador está obligado a denunciar a la 
Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que sufran sus dependientes. También podrá efectuar la denuncia el 
propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido 
conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional. 
ARTICULO 2°.- La denuncia del empleador deberá contener como 
mínimo los datos que a tal fin requiera la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO. Para los demás sujetos contemplados en el artículo primero del presente 
Decreto bastará que la denuncia sea por escrito y contenga una relación de los 
hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante. 
ARTICULO 3°.- La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, 
pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a 
tal fin.   
ARTICULO 4°.- Cuando la denuncia se presente directamente ante 
la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador 
reciba en forma inmediata las prestaciones en especie. 
Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador 
de servicios, éste deberá: 
a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba 
en forma inmediata las prestaciones en especie y, 
b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de 
VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la 
pretensión del denunciante. 
ARTICULO 5°.- En los supuestos del artículo 4° del presente 
Decreto, las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la 
pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente. 
ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios 
habilitada conforme el artículo   
3° del presente Decreto no podrán negarse a recibir la 
denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente 
aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al 
trabajador y al empleador. 
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de 
la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo 
se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1, inciso d) del presente 
Decreto. 
El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la 
relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, 
apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557. 
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento 
en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empleador. 
ARTICULO 7°.- Aceptada la denuncia, la Aseguradora deberá 
especificar, en la notificación prevista en el artículo precedente, el 
diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en 
su caso, el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las 
prestaciones en especie a otorgar. 
El trabajador estará obligado a someterse al control que 
efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como 
razonablemente le sea requerido. 
ARTICULO 8°.- La Aseguradora, por sí o a solicitud del 
trabajador, podrá revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad determinado 
anteriormente, al igual que el contenido y alcance de las prestaciones en 
especie, debiendo notificar fehacientemente el resultado de la revisión al 
trabajador. 
ARTICULO 9°.- La determinación de la existencia de una 
enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto por las Aseguradoras como por 
las comisiones médicas, conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos 
para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca 
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 
  
CAPITULO II 
INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MEDICAS 
ARTICULO 10.- Las Comisiones Médicas deberán intervenir 
únicamente en los supuestos que se detallan a continuación: 
1) A solicitud del trabajador: 
a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora 
negando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter 
profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el artículo 6º, 
apartado 3, de la Ley Nº 24.557. 
b) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora en relación a 
la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o de Incapacidad Laboral 
Permanente (ILP). 
c) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora respecto del 
contenido y el alcance de las prestaciones en especie. 
d) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, 
la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la 
pretensión. 
2) Para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad 
Laboral Permanente (ILP), conforme a lo establecido en el artículo 9º, apartado 
1, párrafo 2°, de la Ley Nº 24.557. 
3) En los casos en los que deba determinarse el carácter 
definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), salvo que las 
partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que afecta al 
trabajador, ante la autoridad laboral habilitada a tal fin por la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 
Los acuerdos deberán ser homologados por dicha autoridad y 
adecuarse a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades 
Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557. 
4) En todos los casos en los que deba determinarse el carácter 
definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 
5) En los casos previstos por el artículo 20, apartado 2, de la 
Ley Nº 24.557 
ARTICULO 11.- La Comisiones Médicas no darán curso a las 
cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser 
resueltas previamente por la autoridad competente. 
Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación 
de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad 
competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas 
prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago. 
  
CAPITULO III 
TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS 
ARTICULO 12.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes 
de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la 
sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal que se habilite a tal 
fin. 
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un 
domicilio legal donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que 
efectúen las Comisiones Médicas. 
Las solicitudes de intervención relacionadas con la existencia 
de un daño psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de la 
incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones en especie 
deberán ser suscriptas por profesionales de la salud idóneos. 
ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, la 
Comisión Médica fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, 
notificando fehacientemente a las partes interesadas con TRES (3) días de 
antelación el lugar, día y hora para su realización. 
La notificación deberá contener los datos substanciales que 
permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la Comisión 
Médica, la identificación de la parte solicitante y del empleador y la 
intimación a presentar los antecedentes del caso que las partes tengan en su 
poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes 
en el expediente. 
ARTICULO 14.- La Comisión Médica, cuando se requiera su 
intervención para declarar el carácter definitivo de una incapacidad, deberá 
realizar las diligencias que fueren necesarias y dictar la Resolución en un 
plazo que no excederá los SESENTA (60) días de recibida la primera 
solicitud. 
El mismo plazo de SESENTA (60) días tendrán las Comisiones 
Médicas para dictar Resolución en aquellas cuestiones que, por razón fundada, 
determinen que no ocasionan grave perjuicio al trabajador. 
En los demás casos, la Resolución deberá dictarse dentro del 
plazo de VEINTE (20)   
días de recibida la solicitud. 
ARTICULO 15.- En las Resoluciones que determinen Incapacidad 
Laboral Temporaria o Permanente provisoria, la Comisión Médica deberá indicar un 
plazo dentro del cual la Aseguradora deberá efectuar una nueva revisión del 
tipo, carácter o grado de incapacidad otorgada, debiendo notificar del resultado 
al trabajador. 
ARTICULO 16.- El solicitante deberá presentar, al momento de la 
audiencia, los estudios complementarios y cualquier otro elemento que haya 
especificado en la presentación, sobre los cuales se hubiere basado para 
solicitar la intervención; de igual modo, las demás partes podrán presentar los 
antecedentes que estimen pertinentes. 
En el mismo acto, las partes intervinientes podrán efectuar su 
descargo. Si la Aseguradora se allanare a la pretensión del trabajador, se 
suspenderá el procedimiento. 
ARTICULO 17.- El trabajador estará obligado a someterse a los 
exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso que aquél dificultare 
la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica 
dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder. 
Si el trabajador aportare antecedentes de los que surja la 
imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen, la 
Comisión Médica designará un profesional médico para que se traslade al lugar 
donde se encuentra el trabajador a fin de realizarlo. 
ARTICULO 18.- Las partes podrán designar peritos de parte para 
participar en la audiencia y en las demás diligencias que deban realizarse. Los 
honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos 
profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión   
Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su 
costa, antecedentes, informes y una síntesis de sus dichos será volcada en las 
actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose 
responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en 
la tramitación de los expedientes. 
ARTICULO 19.- De lo actuado en la audiencia, se dejará 
constancia en un Acta que suscribirán todos los intervinientes.   
La Comisión Médica podrá homologar el acuerdo al que hubieren 
arribado las partes o resolver la cuestión en base a los hechos y pruebas que le 
fueran sometidos a su consideración y a las restantes probanzas y aclaraciones 
que pueda requerir. 
No se homologarán acuerdos celebrados entre las partes que no 
sean compatibles con la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de 
enfermedades profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557. 
ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la 
realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra 
diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir 
resolución. Estos serán a cargo de las Aseguradoras en el supuesto de que no se 
hubieren realizado por parte de las mismas las diligencias debidas. Caso 
contrario se financiarán conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 
24.241, sustituído por el artículo 50 de la Ley Nº24.557. Asimismo podrán 
solicitar la contratación de servicios profesionales u organismos técnicos para 
que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional cuando así lo 
requiera el conflicto planteado. También podrán requerir la colaboración de la 
autoridad laboral para que labre actas de comprobación en el lugar de los 
hechos. 
Las facultades establecidas en el presente artículo serán 
ejercidas conforme a las disposiciones que establezcan la SUPERINTENDENCIA DE 
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta. 
ARTICULO 21.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas 
deberán ser notificadas a todas las partes interesadas, dentro del plazo de 
CINCO (5) días de emitidas. 
ARTICULO 22.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda 
facultada para imponer a las Aseguradoras aportes adicionales para financiar los 
gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus 
dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando 
soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que 
pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.557. 
  
CAPITULO IV 
RECURSOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS 
ARTICULO 23.- Serán recurribles únicamente aquellas 
Resoluciones de las Comisiones Médicas que no pudieren ser revisadas conforme a 
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 24.557. 
ARTICULO 24.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas serán 
recurribles por el trabajador y las Aseguradoras. 
ARTICULO 25.- La determinación del carácter definitivo de una 
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), será recurrible conforme al 
procedimiento establecido en el artìculo 49, apartado 3, la Ley Nº 24.241, por 
las personas mencionadas en dicha Ley y en el artículo precedente. 
ARTICULO 26.- Los recursos se interpondrán por escrito ante la 
Comisión Médica que haya emitido la Resolución, dentro de los DIEZ (10) días 
siguientes al de la notificación. 
ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas deberán elevar las 
actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas 
contadas desde el vencimiento del plazo para apelar. 
Las Comisiones Médicas provinciales elevarán las actuaciones al 
Juzgado Federal competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y 
además optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por 
la Aseguradora. 
Cuando se dé el supuesto del artículo 25 del presente Decreto o 
en el recurso alguna de las partes pretendiera la determinación de una 
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) de carácter definitivo, lo dispuesto 
en el párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las 
actuaciones a la Comisión Médica Central, conforme al procedimiento establecido 
por la Ley Nº 24.241 . 
ARTICULO 28.- Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que 
hubiesen sido denegadas en la instancia anterior. 
ARTICULO 29.- El recurso se concederá en relación con efecto 
devolutivo. 
ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central notificará a las 
partes la recepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios dentro 
del plazo de CINCO (5) días.   
De la expresión de agravios se correrá traslado a los 
interesados por el plazo de CINCO (5) días. 
ARTICULO 31.- La expresión de agravios deberá contener la 
crítica concreta y razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el 
apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores 
ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia 
anterior. 
ARTICULO 32.- Contestado el recurso o vencido el plazo para 
hacerlo, la Comisión Médica Central sustanciará el proceso ordenando, si lo 
considera pertinente, las pruebas necesarias fijando un plazo máximo para su 
producción de CUARENTA (40) días, pudiendo ampliarlo hasta SESENTA (60) días 
cuando las circunstancias así lo requieran. Posteriormente emitirá Resolución 
definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días. 
ARTICULO 33.- LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS 
DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan 
facultadas a designar, en forma conjunta, profesionales médicos para cumplir las 
funciones de Secretarios Técnicos de la Comisión Médica Central, con los 
alcances y modalidades que las mismas establezcan. 
ARTICULO 34.- Concluido el proceso probatorio, las partes que 
lo creyeren conveniente podrán alegar, a cuyo fin estarán las actuaciones a su 
disposición para consulta en un plazo común de CINCO (5) días. Vencidos los 
mismos la Comisión Médica Central dictará Resolución técnicamente fundada en un 
plazo no mayor de TREINTA (30) días. 
ARTICULO 35.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será 
la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento 
establecido en el presente Decreto. 
ARTICULO 36.- LA SAFJP y la SRT establecerán en forma conjunta 
el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central 
en función del costo promedio de cada expediente, el que se calculará tomando en 
consideración los gastos fijos y variables. De igual forma podrán dotar a las 
Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, 
nacionales o regionales, para que efectúen dictámenes en relación a asuntos 
ajenos a la competencia profesional de sus integrantes. 
ARTICULO 37.- Las normas del presente Decreto establecidas para 
las Aseguradoras serán de aplicación a los empleadores que se encuentren 
incluidos dentro del régimen de autoseguro. 
ARTICULO 38.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. 
			
			  
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