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 BUENOS AIRES, 28 JUNIO DE 1996 
VISTO, la Ley Nº 24.557, y 
CONSIDERANDO: 
Que respecto del sector público, es necesario compatibilizar la 
necesidad de lograr el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones que 
se estipulan en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO con la existencia de las 
partidas presupuestarias y los procedimientos de selección específicos para 
proceder a la afiliación a una Aseguradora autorizada para operar en el marco de 
la ley que se reglamenta. 
Que por ello, se torna imperioso postergar la afiliación del 
mencionado sector hasta el 1 de enero de 1997. presumiéndose que el mismo posee 
la solvencia económico-financiera necesaria y las garantías suficientes para el 
otorgamiento de las prestaciones en especie, requisitos indispensables para 
acceder al régimen de autoseguro. 
Que a partir de esa fecha y a fin de adoptar una decisión 
coherente con el resto de las políticas tendientes a la reforma y 
racionalización del ESTADO NACIONAL, se establece la obligatoriedad de que el 
mismo delegue la tutela de los riesgos del trabajo en una Aseguradora autorizada 
para operar en el marco de la Ley que se reglamenta. 
Que resulta imprescindible la determinación de los requisitos 
que las provincias, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS 
AIRES, deberán adecuarse a partir del 1º de enero de 1997, a fin de acceder al 
régimen de autoseguro. 
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas 
por el artículo 99, inc. 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
DECRETA: 
ARTICULO 1º .- (Reglamentario de la Ley Nº 24.557) Hasta el 1 
de enero de 1997, el ESTADO NACIONAL, las provincias y sus municipios y la 
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que no se afilien en el marco de la 
ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados. 
ARTICULO 2º .- A partir del 1 de enero de 1997 la 
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades 
autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con 
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de 
cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades 
financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el ESTADO 
NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria 
de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán afiliarse a 
una Aseguradora. 
ARTICULO 3º .- A partir de la fecha indicada en el artículo 
anterior las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus 
municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por 
autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los 
empleadores privados que opten por el autoseguro. 
ARTICULO 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. 
			
			  
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