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 BUENOS AIRES, 26 ENERO 1996 
VISTO el artículo 15 primer párrafo de la Ley Nº 24.028, 
modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley N° 
24.557, y 
CONSIDERANDO: 
Que la norma invocada incorpora la obligatoriedad del 
procedimiento de Conciliación ante la autoridad administrativa laboral como paso 
previo a la traba de la litis. 
Que el legislador al reemplazar la actuación administrativa 
voluntaria por la OBLIGATORIA ha tenido en miras habilitar un espacio en donde 
las partes puedan, en forma rápida y sencilla, resolver sus conflictos antes de 
la instancia judicial. 
Que la conciliación obligatoria se ideó con el objeto de 
satisfacer el interés de las partes evitando costos y demoras resultantes de la 
tramitación de cualquier proceso judicial. 
Que se pretende canalizar los conflictos derivados de la Ley Nº 
24.028 a través de un método con características de simpleza, eficacia y 
celeridad de forma tal de permitir al trabajador, en caso de arribar a un 
acuerdo, acceder rápidamente a la reparación pretendida. 
Que la modificación incorporada al artículo 15 de la Ley Nº 
24.028 es acorde con la política de solución de conflictos impulsada por el 
gobierno y ratificada por el Excmo. Congreso de la Nación a través de la sanción 
de la Ley Nº 24.573, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 25 de octubre 
de 1995, en concordancia con la experiencia internacional en la materia. 
Que en atención a lo expuesto parece conducente exigir un 
instrumento que garantice el cumplimiento de la disposición que se reglamenta y 
evite la disparidad de criterios en torno al modo de cumplimiento efectivo de la 
norma antes del traslado de la demanda. 
Que la autoridad administrativa laboral competente es la más 
indicada para expedir el instrumento que certifique la conclusión del 
procedimiento obligatorio de conciliación. 
Que la presentación del referido certificado será condición 
indispensable para que la autoridad judicial dé traslado a la demanda 
interpuesta. 
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas 
por el artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional. 
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
DECRETA: 
ARTÍCULO 1º.- El cumplimiento de la obligación establecida en 
el artículo 15 de la Ley Nº 24.028, modificado por la Disposición adicional 
Tercera del artículo 49 de la Ley N° 24.557, deberá acreditarse ante la 
autoridad judicial mediante un certificado donde conste la finalización del 
procedimiento administrativo obligatorio de conciliación. 
ARTÍCULO 2º.- El certificado al que se hace referencia el 
artículo anterior será expedido a petición de parte interesada por la autoridad 
administrativa del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria. 
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficialy archívese. 
			  
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