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Bs. As., 3/4/96 
 VISTO, la necesidad de determinar las pautas acerca del 
contenido del Contrato de Afiliación, y  
CONSIDERANDO:  
Que las Aseguradoras han sido autorizadas a afiliar conforme a 
las Resoluciones dictadas por esta Superintendencia;  
Que el art. 7 de la Resolución Conjunta S.S.N. Nº 24.445 y 
S.R.T. Nº 03, dispone que las Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de 
control, podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de la Resolución 
que determine las exigencias del contrato respectivo;  
Que el art. 27, apart. 3 de la Ley Nº 24.557, establece como 
facultad de esta Superintendencia la determinación de la forma, contenido y 
plazo de vigencia de los contratos de afiliación;  
Que se hace necesario crear un Registro de Contratos de 
Afiliación, el que consignará su número, así como toda modificación de datos que 
pudiera surgir de la emisión de un endoso;  
Por ello,  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGO DEL TRABAJO  
RESUELVE:  
ARTICULO 1º — Aprobar el Contrato de Afiliación y sus Anexos, 
que deberán suscribir las aseguradoras y empleadores, conforme a lo dispuesto 
por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentarios.  
ARTICULO 2º — Las condiciones mínimas del Contrato de 
Afiliación, serán las siguientes: "...En la ciudad de... a los... días del mes 
de... de 1996, las partes que se detallan en el ANEXO I, firmando dos ejemplares 
de un mismo tenor, convienen celebrar el presente Contrato de Afiliación, sujeto 
a las cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERA: Las partes contratantes se 
someten a lo normado por la Ley Nº 24.557, sus Reglamentaciones, a las 
disposiciones del presente contrato y a las condiciones particulares integrantes 
del mismo que las partes suscriben por separado como ANEXOS I, II y III. En 
ningún caso, las condiciones particulares podrán ser contrarias a lo dispuesto 
en la normativa precitada y a las cláusulas del presente contrato. SEGUNDA: La 
Aseguradora se obliga a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone 
la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentaciones, tanto sea en 
relación al asegurado, como a los trabajadores dependientes del mismo, respecto 
a las contingencias ocurridas durante la vigencia del presente contrato, sin 
perjuicio de los demás deberes y prohibiciones establecidas por las normas 
mencionadas. TERCERA: La vigencia del presente contrato será de un (1) año 
contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones 
particulares establecidas en el ANEXO I, siendo renovable automáticamente por 
períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del empleador, realizado 
por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación a la finalización del 
contrato. La renovación automática no afectará lo acordado por las partes, 
respecto del Plan de Mejoramiento. CUARTA: El Empleador abonará una cuota 
convenida, que se ajustará al régimen de alícuota aprobado por la 
Superintendencia de Seguros de la Nación. El monto de dicha cuota se conformará 
con una suma fija por cada trabajador, más el porcentaje a aplicar sobre las 
remuneraciones sujetas a cotización. La cuota será declarada e ingresada durante 
el mes en que se brinden las prestaciones con las modalidades, plazos y 
condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con 
destino a la Seguridad Social. La mora será automática en el pago de las cuotas 
y devengará, a cargo del empleador, los intereses correspondientes que generan 
las deudas impositivas nacionales. QUINTA: El Empleador, mediante el ANEXO II, 
informa a la Aseguradora, con carácter de declaración jurada la nómina de 
trabajadores dependientes. Asimismo, deberá informar mediante declaración jurada 
complementaria las altas y las bajas que se produzcan con posterioridad. El alta 
de un trabajador será informada en el momento de la incorporación, sin perjuicio 
de su cobertura en los términos de la Ley Nº 24.557. La información requerida en 
los párrafos anteriores, podrá efectivizarse por cualquier medio fehaciente. La 
baja de un trabajador será informada dentro de los diez (10) días de producido 
el distracto por cualquier causa. SEXTA: El Empleador califica en el nivel..., 
de los cuatro niveles determinados por el cumplimiento de la normativa de 
higiene y seguridad, conforme el Decreto Nº 170/96 y las Resoluciones de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El Plan de Mejoramiento se incorporará 
y formará parte del presente contrato, una vez suscripto por parte del Empleador 
y la Aseguradora. El Empleador estará obligado a cumplir con lo dispuesto en 
dicho Plan y en caso de incumplimiento se le aplicará el régimen de sanciones 
pertinentes. El cumplimiento de los objetivos acordados en el Plan de 
Mejoramiento, dará derecho al Empleador a calificar en el nivel superior, 
provocando dicho hecho la correspondiente modificación de la alícuota a pagar. 
Lo dispuesto, será de aplicación al mes siguiente de comunicada fehacientemente 
esta circunstancia a la Aseguradora. Si el Empleador se autocalificara en un 
nivel superior al que le corresponde, deberá abonar la diferencia de alícuota a 
la Aseguradora, con más los intereses indicados en la cláusula. CUARTA y una 
multa equivalente al 50% de dicha diferencia de alícuota, con destino al fondo 
de garantía previsto en la Ley Nº 24.557. SEPTIMA: En el Anexo III se detalla el 
listado de Prestadores a través de los cuales la Aseguradora dará cumplimiento a 
todas y cada una de las prestaciones en especie, el que deberá mantenerse 
permanentemente actualizado por parte de la Aseguradora. Éste podrá ser 
modificado por la Aseguradora, previo conocimiento de la Superintendencia de 
Riesgos del Trabajo. (Esta obligación se circunscribe a los Prestadores 
correspondientes a la provincia donde se encuentra localizada la Empresa. Sin 
perjuicio de ello, la Aseguradora deberá tener a disposición de los Empleadores, 
el listado completo de prestadores que brinden cobertura a nivel nacional). 
OCTAVA: Sólo cuando sea imposible la comunicación a la Aseguradora para la 
atención de una urgencia o que comunicada, no haya dado cumplimiento de sus 
obligaciones o no pueda hacerlo en plazo útil, el Empleador podrá disponer por 
sí la atención del accidentado, dando inmediato aviso a la Aseguradora. En este 
supuesto, la Aseguradora reintegrará los gastos derivados de prestaciones en 
especie realizados en un plazo de diez (10) días desde que le sea presentada la 
correspondiente rendición de gastos. NOVENA: El presente contrato podrá ser 
rescindido por las partes conforme se establece a continuación: 1. Por el 
Empleador, en los siguientes casos: a) Habiendo transcurrido seis (6) meses de 
vigencia del presente, con aporte efectivamente realizado. Este derecho podrá 
ser ejercitado una vez por año. Esta facultad, sólo podrá ser ejercida 
nuevamente, transcurrido un año de efectuado el cambio de aseguradora por esta 
causa. b) Por el cese de la actividad del establecimiento o explotación. c) 
Cuando el Empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia. 2. Por 
la Aseguradora, en los siguientes casos: a) Cuando el Empleador adeude dos (2) 
cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o acumule una deuda total 
equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el 
último año, siempre y cuando haya intimado el pago de las sumas adeudadas, en un 
plazo no inferior a quince (15) días corridos. Cuando las partes ejerzan el 
derecho de rescisión que les confiere la presente cláusula, la misma se 
producirá desde la fecha en que notifiquen fehacientemente esa decisión a la 
otra parte. DECIMA: El Empleador que no formulare denuncia de los hechos 
comprendidos en el capítulo III de la Ley Nº 24.557, dentro de los plazos que 
establezca la reglamentación, deberá abonar a la Aseguradora, en concepto de 
cláusula penal, la cantidad de AMPO indicadas en el Anexo I, salvo que la 
omisión de la denuncia en el plazo establecido, no sea imputable al Empleador. 
DECIMA PRIMERA: Cualquier controversia que se suscite entre las partes, con 
relación al contenido y/o ejecución del Plan de Mejoramiento, será sometida a 
resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que será inapelable 
para las partes. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar someter el 
diferendo a arbitraje de un árbitro componedor, sorteado de un Registro de 
Arbitros habilitados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. DECIMA 
SEGUNDA: Las partes constituyen los siguientes domicilios especiales a los 
efectos de este contrato, donde en adelante se considerarán válidas, todas las 
notificaciones judiciales o extrajudiciales: La Aseguradora en... y el Empleador 
en... En caso de que el domicilio constituido no existiere o desapareciere, se 
alterare o suprimiere su numeración, se considerará automáticamente constituido 
en la sede de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, donde quedará 
notificado de pleno derecho de todos los actos, dictámenes o resoluciones que 
ella emitiere. DECIMA TERCERA: Toda controversia judicial que se plantee con 
relación al presente contrato, se sustanciará ante los tribunales competentes, 
conforme lo establecido en el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 
24.557...".  
ARTICULO 3º — Créase el Registro de Contratos de Afiliación, 
donde obligatoriamente se inscribirán por número correlativo los contratos que 
suscriban las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, así como toda modificación de 
datos, que se materialicen a través de la emisión de un endoso. La Aseguradora 
de Riesgos del Trabajo procederá asimismo, al registro en el libro de emisión 
correspondiente.  
ARTICULO 4º — Créase el Registro de Arbitros, a los efectos 
correspondientes.  
ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al 
Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese. — Dr. ROBERTO JOSE 
DOMINGUEZ, Superintendente de Riesgos del Trabajo. 
			 
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