BUENOS AIRES, 04 DE JULIO DE 1996  
VISTO lo establecido en el artículo 32, apartado 1º de la Ley Nº 24.557, la 
Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 24 de marzo de 1996, y la Resolución S.R.T. Nº 
66 de fecha 28 de mayo de 1996, y     CONSIDERANDO: 
 
 Que el apartado 1º del artículo 32 de la LRT estableció que el incumplimiento 
de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores 
autoasegurados, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio 
Previsional Obligatorio), si no resulta un delito más severamente penado;  
 Que en la Resolución S.R.T. Nº 02/96 fueron determinados los requisitos 
técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie aludidas en los 
artículos 20, apartado 1º, y art. 26, apartado 7º de la LRT;  
 Que en la Resolución S.R.T. Nº 66/96, Anexo I se estableció la información 
que las aseguradoras debían conformar para la acreditación de la capacidad 
suficiente para cumplir con las prestaciones en especie;  
 Que se estima conveniente determinar para el régimen sancionatorio la entidad 
de la falta que eventualmente cometan las aseguradoras y los empleadores 
autoasegurados, como asimismo el quantum de la sanción a aplicar;  
 Que con el objeto de proceder a detectar la falta cometida, se hace necesario 
determinar el contenido del acta de fiscalización con la cual la Subgerencia de 
Control de Prestaciones de esta S.R.T. verificará el cumplimiento impuesto 
legalmente a los empleadores autoasegurados y aseguradoras.    
 Por ello,  
 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
 
RESUELVE:  ARTICULO 1º.- Considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras y los 
empleadores autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del 
incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte 
de la presente.  
ARTICULO 2º.- Aplicar a las aseguradoras y a los empleadores autoasegurados 
por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) 
a setecientos cincuenta (750) AMPOs si la falta cometida es leve; una multa de 
setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1.500) AMPOs si la falta 
cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1.501) a dos mil 
(2.000) AMPOs si la falta es considerada muy grave.  
 ARTICULO 3º.- Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual la Subgerencia 
de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones 
impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, la 
determinada por el Anexo II que forma parte de la presente.  
 ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la 
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia 
autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.    |