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 BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997 
VISTO la Ley N° 24.557, y 
CONSIDERANDO: 
Que la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49 
de la Ley que se reglamenta tiene establecido que el régimen de prestaciones 
dinerarias previsto en la Ley entrará en vigencia en forma progresiva, para lo 
cual se definiría un cronograma integrado por varias etapas, previo a alcanzar 
el régimen definitivo. 
Que el apartado 2 de la disposición citada establece que el 
paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a 
cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del TRES POR CIENTO 
(3%) de la nómina salarial. 
Que la progresividad prevista en el apartado 2 de la 
Disposición Final que se reglamenta se refiere, tal como lo expresa el apartado 
3 de la misma, a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente 
parcial. 
Que la cuota promedio que los empleadores pagan a las 
aseguradoras se encuentra prácticamente desde el comienzo del sistema por debajo 
del límite mencionado en los considerandos anteriores, revelando una permanencia 
del presupuesto normativo que permite mejorar, no la totalidad, pero sí algunos 
aspectos de las prestaciones dinerarias establecidas para la primera etapa de 
puesta en vigencia de la norma. 
Que, en tal sentido, el Comité Consultivo Permanente, creado 
por la Ley N° 24.557 en su artículo 40, ha resuelto, según consta en el Acta N° 
13 del 15 de abril de 1997, aumentar el valor mensual del ingreso base de 
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) a SETENTA POR CIENTO (70%) y el tope del 
valor actual de la renta periódica de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000.-) a 
PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000.-)   
Que dicho Comité ha señalado que previo a modificar los valores 
antes señalados, se deben sopesar los argumentos expuestos en el acta 
mencionada. 
Que a tal fin se tiene en consideración que, si bien los 
concurrentes han manifestado algunos reparos por el escaso tiempo transcurrido 
desde el inicio del sistema, votaron en su mayoría por la aprobación de la 
modificación que se propicia. 
Que asimismo debe tenerse en consideración que respecto de las 
alícuotas declaradas por las aseguradoras ante SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA 
NACIÓN ha quedado evidenciada una baja substancial en relación a las 
efectivamente pactadas, y aún dentro de éstas el valor de la alícuota promedio 
permanece por debajo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite establecido 
legalmente para el cambio de las etapas. 
Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos 
precedentes, debe sopesarse que es un objetivo expreso de esta Ley mejorar en 
cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado por una 
contingencia laboral, constituyendo esta nueva etapa un paso adelante en la 
consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral 
del trabajador. 
Que la mejora en las prestaciones dinerarias por incapacidad 
permanente parcial puede traducirse en la adopción de posturas alternativas o 
concurrentes tales como ampliar el universo de damnificados cuyo porcentaje de 
incapacidad parcial genera derecho a prestaciones dinerarias de pago mensual, en 
desmedro de las prestaciones de pago único; elevar el porcentaje del ingreso 
base sobre el cual se paga la prestación de pago mensual o, por último, elevar 
el tope del valor actual de la prestación dineraria. 
Que si bien las estimaciones efectuadas con los indicadores del 
sistema permiten concluir que el costo se encontraría por debajo del TRES POR 
CIENTO (3%) de la nómina salarial la experiencia siniestral resultaría 
insuficiente para aseverar de modo concluyente acerca del verdadero costo del 
sistema, por lo cual resulta oportuno utilizar sólo dos de las tres alternativas 
de mejoras en las prestaciones planteadas en el considerando anterior, 
incrementando las prestaciones dinerarias de aquellos damnificados que tienen 
derecho a una prestación dineraria de pago mensual o renta periódica de acuerdo 
a los porcentajes de incapacidad parcial definidos en la primera etapa. 
Que, en función de lo expuesto, se ha resuelto incrementar las 
prestaciones citadas mediante un aumento del porcentaje del ingreso base y un 
aumento en el tope de estas prestaciones dinerarias. 
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas 
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
DECRETA: 
  
ARTICULO 1º.- (Reglamentario de la Disposición Final 
Segunda) 
a) Establécese el paso a la segunda etapa del cronograma de 
entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias. 
b) Durante esta segunda etapa, el régimen de prestaciones 
dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el 
siguiente: 
I. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente 
fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y 
SEIS POR CIENTO (66%), y mientras dure la provisionalidad, el damnificado 
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje 
de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual 
del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. 
II. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente 
fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y 
SEIS POR CIENTO (66%), pero haya finalizado la etapa de provisionalidad se 
abonará una renta periódica cuyo monto equivaldrá al porcentaje de incapacidad 
multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base, 
con más las asignaciones familiares correspondientes.   
En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica 
en esta segunda etapa podrá ser superior a CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 
110.000). 
III. En los casos en que el porcentaje de incapacidad 
permanente fuera inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) se abonará la 
indemnización estipulada en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la 
Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 
24.557. 
ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de 
julio de 1997. 
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. 
  
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