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 BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997 
VISTO la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 del 
21 de abril de 1972 y la Ley sobre Riesgos de Trabajo Nº 24.557 del l4 de 
octubre de 1995 y, 
CONSIDERANDO: 
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene uno de sus 
pilares en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales; 
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben asumir de 
manera primordial el rol de asesoramiento y auditoría sobre los establecimientos 
por ellas asegurados; 
Que la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, en 
su Artículo 5º, incisos f) y g), establece la investigación de accidentes y 
enfermedades profesionales para determinar las medidas de prevención y la 
realización de estadísticas; 
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo en su Artículo 31° punto 
1, inciso d), especifica que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cuentan 
entre sus obligaciones las de mantener un registro de siniestralidad y denunciar 
ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de las 
normas de Higiene y Seguridad en el trabajo, incluido el incumplimiento de las 
medidas que contengan los Planes de Mejoramiento (Inciso a), promover la 
prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de 
los planes y programas exigidos a los empleadores (Inciso c); 
Que el citado Artículo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en 
el punto 2, incisos c), d) y e) establece como obligaciones de los empleadores 
las de mantener un registro de siniestralidad, cumplir con las normas de higiene 
y seguridad en el trabajo y denunciar ante las Aseguradoras y la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los accidentes y enfermedades 
profesionales que se produzcan en sus establecimientos; 
Que en el Artículo 28° inciso g) del Decreto P.E.N. Nº 170/96 
establece que los empleadores deben suministrar toda información a las 
Aseguradoras a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una 
enfermedad profesional; 
Que en su Artículo 32° incisos b) y c) especifica que las 
empresas autoaseguradas deben mantener un registro de siniestralidad y notificar 
a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades 
profesionales que se produzcan en su establecimiento; 
Que se pretende sistematizar las obligaciones contenidas en la 
Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus Decretos reglamentarios, relacionadas con 
las obligaciones de las Aseguradoras, empleadores asegurados y autoasegurados en 
materia de control y fiscalización del cumplimiento de la normativa de higiene y 
seguridad en el trabajo; 
Que a los efectos de esta sistematización debe determinarse el 
procedimiento para la denuncia e investigación de los presuntos incumplimientos 
a la normativa, considerando especialmente los casos en que tales 
incumplimientos pudiesen constituirse en agentes causales de accidentes de 
trabajo o enfermedades profesionales; 
Que, a los fines de impulsar inicialmente la investigación, 
deberá establecerse el procedimiento de recepción de las denuncias de accidentes 
de trabajo y su verificación, como así también la investigación de oficio en los 
casos en que se encontraran indicios ciertos, o una razonable posibilidad de 
nexo entre el accidente y un incumplimiento de la normativa; 
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a 
esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley Nº 24.557. 
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO   
RESUELVE: 
ARTICULO 1°.- Las aseguradoras deberán efectuar el control del 
cumplimiento de los Planes de Mejoramiento y de las Normas de Higiene y 
Seguridad en el Trabajo, como así también exigir a los empleadores el 
cumplimiento de los planes, acciones y programas necesarios para tal fin. En el 
caso de los empleadores autoasegurados que hubieren contratado una Aseguradora 
para que les formule el Plan de Mejoramiento (Decreto Nº 708/96), dicha 
aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de 
Mejoramiento. 
ARTICULO 2°.- Los empleadores y empleadores autoasegurados 
tienen la obligación de efectuar la denuncia de todos los accidentes de trabajo 
y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la Superintendencia de Riesgos 
del Trabajo respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 
204/96 o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información remitida 
tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y 
autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de 
recepción por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, por un período de tres 
(3) años. 
ARTICULO 3º.- La Subgerencia de Higiene y Seguridad en el 
Trabajo podrá requerir a las Aseguradoras, la investigación y análisis de los 
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los fines de lo normado en 
el Artículo 31º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557, cuando exista presunción 
de incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Del 
mismo modo, las aseguradoras deberán investigar la totalidad de los accidentes 
graves según la codificación de patologías que figura en el ANEXO I de la 
Resolución S.R.T. Nº 79/96 y de aquellos accidentes o enfermedades profesionales 
que hayan producido la muerte de alguna persona, exceptuando los accidentes "in 
itinere". 
ARTICULO 4°.- A los efectos de llevar a cabo lo establecido en 
el Artículo anterior y de acuerdo a lo normado en el Artículo 28°, inciso g) del 
Decreto P.E.N. N° 170/96 los empleadores deberán proveer obligatoriamente a la 
Aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de 
un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional. 
ARTICULO 5°.- Las aseguradoras deberán también investigar y 
analizar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no especificados 
en el Artículo 3°, en los siguientes supuestos: 
  - aquellos que representen un desvío de los límites tolerables de 
  siniestralidad, respecto de los índices promedio por actividad. Oportunamente, 
  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dará a conocer los límites 
  tolerables de siniestralidad. 
   
  
 - Cuando de las características del accidente de trabajo o enfermedad 
  profesional surja evidencia, a criterio de la Aseguradora, que el mismo se 
  debió a la falta de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el 
  trabajo, incluido, en el caso que corresponda, lo estipulado en el Plan de 
  Mejoramiento. 
   
  
 - Cuando la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por decisión 
  fundada, considere pertinente la investigación.
  
ARTICULO 6°.- Las aseguradoras deberán informar lo requerido en 
los Artículos 3°y 5°, a la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo haciendo constar, en cada caso, si de 
la investigación y análisis efectuado surge evidencia o presunción sobre las 
causas concurrentes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en 
relación con las Normas Legales vigentes en materia de Higiene y Seguridad. 
La información deberá remitirse a la Superintendencia de 
Riesgos del Trabajo, hasta el día veinte (20) de cada mes y debe contener toda 
la información brindada por los empleadores asegurados hasta el día treinta (30) 
del mes inmediato anterior. 
ARTICULO 7°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al 
Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese. 
			 
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