|  
 BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 
1997 
  
VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO S.R.T. Nº 276/97; las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557; los Decretos 
Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 
1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de 
fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 
de marzo de 1997, y 
  
CONSIDERANDO: 
Que constituye el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 la 
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los 
supuestos en que ocurran, asegurar al damnificado adecuada atención en forma 
oportuna, procurando su restablecimiento en el tiempo más breve. 
Que la Ley Nº 24.557 no sólo estipula el fomento de la 
prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para 
hacer posible su cumplimiento, previéndose -entre ellas- la obligación de 
desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y 
medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de 
los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la 
realización de exámenes médicos. 
Que, en tal sentido, no sólo resulta necesario generar los 
mecanismos para estimular la conducta de los responsables para el cumplimiento 
efectivo de las medidas que probadamente impidan el acaecimiento de siniestros 
laborales, sino también establecer aquellos que permitan la detección temprana 
de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias 
laborales puedan producir. 
Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto N° 1.338/96 
atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de determinar 
los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados 
deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que 
eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para 
desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la 
exposición a determinados agentes de riesgo laborales. 
Que asimismo, el artículo 6º de la Ley N° 24.557 libera de 
responsabilidad a los obligados a la dación de las prestaciones que establece 
dicha Ley respecto de aquellas preexistencias detectadas al inicio de la 
relación laboral, cuya producción, por ende, no es responsabilidad del nuevo 
empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre afiliado. 
Que una vez alcanzado un mayor nivel de maduración en el 
proceso de reforma del sistema de salud actualmente en ejecución, será posible 
prever instancias de articulación entre los exámenes médicos previstos en el 
sistema de riesgos del trabajo y los que contemple el Sistema Nacional del 
Seguro de Salud. 
Que sobre la base de lo dicho anteriormente resulta pertinente 
determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo cuáles son los 
exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos 
mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el 
futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el 
sistema de salud, hagan recomendable posteriores ajustes. 
Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos 
del sistema, la realización de los exámenes médicos debe establecerse en 
atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y 
sus eventuales modificaciones. 
Que ante la necesidad de comprobar la aptitud de un postulante 
para cubrir determinado puesto de trabajo, así como a los fines de detectar las 
patologías preexistentes al inicio de una relación de trabajo, cabe determinar 
la obligatoriedad de la realización de un examen médico de salud previo al 
inicio de la relación laboral, indicando asimismo los contenidos mínimos de 
dicho examen. 
Que dado el avance tecnológico en general y las políticas de 
detección precoz de enfermedades profesionales que cada Aseguradora en 
particular o empleador autoasegurado pueden considerar pertinente instrumentar, 
es menester explicitar las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes 
periódicos, sin perjuicio de los estudios complementarios y frecuencias que cada 
Aseguradora o empleador autoasegurado puedan realizar complementaria o 
adicionalmente por cada agente de riesgo. 
Que resulta pertinente, en función de los objetivos de la Ley 
sobre Riesgos del Trabajo y de lo expresamente establecido en el Decreto Nº 
1.338/96, que en los exámenes exigidos durante la relación laboral se prioricen 
los estudios específicos asociados con la presencia de los agentes de riesgo en 
el ámbito del trabajo, y que sea la Aseguradora o el empleador autoasegurado los 
responsables de su realización. 
Que sin perjuicio de lo anterior, se considera apropiado que la 
Aseguradora o el empleador autoasegurado pueden presentar a la SUPERINTENDENCIA 
DE RIESGOS DEL TRABAJO exámenes equivalentes a los estipulados en el Anexo 
específico, fundamentando su sustitución; en estos supuestos, la S.R.T. podrá 
solicitar mayores explicaciones e informes complementarios para garantizar el 
cumplimiento de los objetivos fijados. 
Que asimismo, por idénticas razones que justifican la 
existencia de exámenes preocupacionales, resulta conducente prever como 
responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su caso, la realización de 
los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias prolongadas del lugar de 
trabajo por parte del trabajador, como así también ante el caso que, a raíz de 
un cambio en la asignación de actividades al trabajador, varíe el tipo de 
aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir los riesgos derivados de la 
presencia de los agentes señalados en el Decreto N° 658/96. 
Que en el primer caso, su realización es a voluntad de la 
Aseguradora o del empleador autoasegurado. En cambio, en los demás supuestos, 
atento a que la circunstancia motivadora de su realización depende 
fundamentalmente de la política de recursos humanos adoptada por el empleador, 
resulta pertinente que la responsabilidad de su realización gravite sobre 
éste. 
Que un adecuado seguimiento de la salud laboral de los 
trabajadores hace conveniente la realización de estudios a la finalización de la 
relación de trabajo; por un lado, para permitir evaluar el estado general con el 
cual el trabajador expuesto a agentes de riesgo deja su puesto de trabajo y, por 
otra parte, porque resulta un instrumento adecuado de prueba en caso de que, a 
posteriori de producida la extinción de la relación laboral, el trabajador sufra 
algún infortunio no imputable al antiguo empleador. 
Que asimismo, la Ley Nº 24.557 pone en cabeza de la Aseguradora 
o del empleador autoasegurado la obligación de responder por los daños que se 
hubieran producido durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta DOS (2) 
años de producida la extinción de aquélla, llevando todas estas razones a hacer 
aconsejable promover la realización de exámenes médicos a la finalización de la 
vinculación laboral, dejando a cargo de la Aseguradora o del empleador 
autoasegurado su realización. 
Que a los efectos de obtener una información precisa y 
completa, resulta necesario requerir del trabajador, en cada examen, una 
declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su 
conocimiento. 
Que la inmediata materialización de los exámenes médicos 
periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo 
podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos 
exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un 
plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados 
al régimen de exámenes periódicos correspondientes. 
Que, a tal fin, los plazos deben fijarse teniendo en cuenta los 
agentes de riesgo a los que se hallen expuestos los trabajadores, resultando 
recomendable comenzar los exámenes a los trabajadores expuestos a los agentes de 
riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 de mayor amenaza para la salud de 
los trabajadores (como los agentes químicos, biológicos y radiaciones 
ionizantes), y continuar con los trabajadores expuestos a vibraciones, ruidos, 
otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, fijando asimismo un listado de 
actividades económicas que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas del 
cronograma. 
Que la Ley Nº 19.587 impone a los empleadores y a los 
trabajadores en general, la obligación de cumplir con la normativa de Higiene y 
Seguridad en el Trabajo. 
Que dentro de las obligaciones que al respecto se establecen 
expresamente, se dispone a cargo del empleador la obligación de efectuar los 
exámenes médicos que esta normativa regula, y, a cargo del trabajador, la de 
someterse a su realización. 
Que sin perjuicio de ello, resulta conveniente a los fines de 
cumplir con los objetivos que establece la Ley Nº 24.557 permitir que las 
Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y circunstancias, asuman las 
obligaciones que impone la presente Resolución, tal como oportunamente lo 
señalara el Decreto Nº 170/96, en reemplazo de los empleadores pero con su 
estrecha colaboración. 
Que la Ley Nº 24.557, en su artículo 31, impone a las 
Aseguradoras la obligación de denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos 
vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad, incluido el Plan de 
Mejoramiento. 
Que resulta de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y 
25/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones 
emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el 
Trabajo y de Riesgos del Trabajo. 
Que resulta necesario crear un comité técnico que tenga por 
objetivo monitorear la aplicación de la presente Resolución y proponer 
modificaciones para ajustarla a las especiales situaciones que envuelven la 
prestación de determinadas modalidades laborales. 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma 
favorable para el dictado de la presente. 
Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros. 
19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1.338/96, y la Resolución S.R.T. Nº 
16/97. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
ARTICULO 1º.- Exámenes médicos en salud. 
Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el 
sistema de riesgos del trabajo son los siguientes: 
  - Preocupacionales o de ingreso;  
  
 - Periódicos; 
   
  
 - Previos a una transferencia de actividad; 
   
  
 - Posteriores a una ausencia prolongada, y 
   
  
 - Previos a la terminación de la relación laboral o de 
egreso.
  
ARTICULO 2º.- Exámenes preocupacionales: objetivos, 
obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables. 
  - Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito 
  determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas 
  para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso 
  pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, 
  asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para 
  evaluar la adecuación del postulante -en función de sus características y 
  antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren 
  eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 
  658/96.  
  
 - Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera 
  previa al inicio de la relación laboral. 
   
  
 - Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO 
  I de la presente Resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes 
  de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios 
  correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II.  
  
 - La realización del examen preocupacional es responsabilidad del 
  empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora 
  la realización del mismo.  
  
 - A los efectos del artículo 6º, apartado 3, punto b) de la Ley Nº 
  24.557, los exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso, 
  fiscalizados, en los organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales 
  o municipales que hayan sido autorizados a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE 
  RIESGOS DEL TRABAJO.
  
ARTICULO 3º.- Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, 
oportunidad de su realización, contenidos y responsables. 
  - Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de 
  afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el 
  Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo 
  de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades 
  profesionales.  
  
 - La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que 
  exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo 
  efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II 
  de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico.  
  
 - La realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o 
  empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir 
  con el empleador su realización.
  
ARTICULO 4º.- Exámenes previos a la transferencia de actividad: 
objetivos, supuestos y contenidos. 
  - Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo 
  pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso. 
   
  
 - En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes 
  deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas. 
   
  
 - Es obligatoria la realización de exámenes previos a la 
  transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de 
  una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el 
  Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. 
  La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del 
  empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el 
  ANEXO II de la presente Resolución.  
  
 - Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual 
  exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en 
  este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en 
  este supuesto, responsabilidad de la Aseguradora o empleador 
  autoasegurado.
  
ARTICULO 5º.- Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: 
objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables. 
  - Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito 
  detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia. 
   
  
 - Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán 
  realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador. 
   
  
 - La realización de este examen será responsabilidad de la 
  Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora 
  puede convenir con el empleador su realización.  
  
 - Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados determinarán los 
  criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, 
  debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia 
  prolongada deberán ser notificados por el empleador a la Aseguradora en los 
  plazos y modalidades que ésta establezca.
  
ARTICULO 6º.- Exámenes previos a la terminación de la relación 
laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización 
y responsables. 
  - Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso 
  tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de 
  riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la 
  desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las 
  enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas 
  incapacitantes.  
  
 - Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a 
  cabo entre los diez (10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a 
  la terminación de la relación laboral. 
   
  
 - La realización de este examen será responsabilidad de la 
  Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora 
  puede convenir con el empleador su realización.  
  
 - El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el 
  empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta 
  establezca.
  
ARTICULO 7º.- Obligatoriedad para el trabajador. 
Los exámenes médicos a los que se refiere la presente 
Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo 
proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre 
antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga 
conocimiento. 
ARTICULO 8º.- Profesionales y centros habilitados. 
Los exámenes establecidos en la presente Resolución deberán ser 
realizados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la 
responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad 
correspondiente. 
ARTICULO 9º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas 
en la presente Resolución a las Aseguradoras, empleadores y, en su caso, 
trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por 
las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones 
establecidas por la normativa vigente. 
ARTICULO 10.- Otras obligaciones. 
En todos los casos, los responsables de la realización de los 
exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los 
resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO. 
ARTICULO 11.- Créase, en el ámbito de la S.R.T., una comisión 
técnica con la finalidad de monitorear y analizar la aplicación de la presente 
resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus 
objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa a modalidades 
laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por representantes de los 
empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la S.R.T.. Esta comisión 
técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e internacionales con 
reconocidos conocimientos en la materia. 
ARTICULO 12.- Disposición transitoria: cronograma para los 
exámenes periódicos de la población actualmente ocupada. 
Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la 
entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes 
periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente 
cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la 
presente: 
  
  
  
    | 
       PERÍODO  | 
    
       POBLACION INCORPORADA  |  
  
    | 
       Primer año  | 
    
       Trabajadores expuestos a riesgos químicos, biológicos y 
      radiaciones ionizantes, determinados por el Decreto Nº 
    658/96.  |  
  
    | 
       Segundo año  | 
    
       Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros 
      riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 
      658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores 
      asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO 
      III.  |  
  
    | 
       Tercer año  | 
    
       Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros 
      riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 
      658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores 
      asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO 
      IV.  |  
  
    | 
       Cuarto año  | 
    
       Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros 
      riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 
      658/96, cubriendo al total del plantel 
expuesto.  |    
  
ARTICULO 13.- Los trabajadores que ingresen al trabajo a partir 
de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán someterse a los 
exámenes preocupacionales y periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados 
en los ANEXOS I y II de la presente Resolución. 
ARTICULO 14.- Anexos: aprobación. 
  - Apruébanse los ANEXOS I, II, III y IV, como parte integrante de la 
  presente Resolución. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el 
  carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los 
  profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen 
  allí contemplados.  
  
 - Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que 
  resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. 
  A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios 
  alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los 
  previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.  
  
 - En caso que la Aseguradora o el empleador autoasegurado haga uso 
  de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente 
  ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la nómina, debidamente 
  fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en 
  los Anexos de la presente Resolución. La autoridad de aplicación formulará las 
  observaciones y solicitará los informes complementarios que estime 
  pertinentes.
  
ARTICULO 15.- Vigencia y plazos. 
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de 
julio de 1997. 
ARTICULO 16.- Derógase la resolución S.R.T. Nº 196 de fecha 10 
de septiembre de 1996. 
ARTICULO 17.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección 
Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese. 
  
ANEXO I: LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS 
GENERALES 
  
  - Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, 
  incluyendo agudeza visual cercana y lejana. 
   
  
 - Radiografía panorámica de tórax. 
   
  
 - Electrocardiograma. 
   
  
 - Exámenes de laboratorio: 
   
  
    - hemograma completo. 
     
    
 - eritrosedimentación. 
     
    
 - uremia. 
     
    
 - glucemia. 
     
    
 - reacción para investigación de Chagas Mazza.  
    
 - orina completa.
  
   - Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar 
  por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones 
  (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en 
  altura, etcétera).  
  
 - Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías 
  de su conocimiento.
  
  
ANEXO II: LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS 
ESPECÍFICOS 
DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE 
TRABAJO 
  
  
  
    | 
       AGENTES QUÍMICOS 
         | 
    
       |  
  
    | 
       Frecuencia semestral  | 
    
       |  
  
    | 
       Agente de riesgo  | 
    
       Estudio específico  |  
  
    | 
       Isocianatos orgánicos    | 
    
       Pruebas de la funcionalidad respiratoria  |  
  
    | 
       Mercurio inorgánico  | 
    
       Eliminación urinaria de mercurio 
      Examen neurológico especializado  |  
  
    | 
       Tricloroetileno y tetracloroetileno  | 
    
       Acido tricloroacético en orina  |  
  
    | 
       Benceno  | 
    
       Hemograma completo   
      Recuento de plaquetas 
      Determinación de fenol urinario  |  
  
    | 
       Tolueno  | 
    
       Determinación de ácido hipúrico en orina  |  
  
    | 
       Xileno  | 
    
       Determinación de ácido metil-hipúrico en orina 
		   |  
  
    | 
       n-Hexano  | 
    
       2,5 hexanodiona en orina  |  
  
    | 
       Plomo y sus compuestos  | 
    
       Plumbemia o protoporfirina eritrocitaria (PPE). 
      Ácido delta-aminolevulínico en orina (ALAU)  |  
  
    | 
       Cadmio  | 
    
       Determinación de proteinuria 
      Determinación de cadmio en orina.  |  
  
    | 
       Manganeso  | 
    
       Examen neurológico especializado  |  
  
    | 
       Metil-butil-cetona  | 
    
       2,5 hexanodiona en orina  |  
  
    | 
       Alcohol metílico  | 
    
       Ácido fórmico en orina.  |  
  
    | 
       Cloruro de vinilo  | 
    
       Pruebas de la funcionalidad hepática.  |  
  
    | 
       Cromo y sus compuestos  | 
    
       Determinación de proteinuria 
      Pruebas funcionales respiratorias. 
      Rinoscopía. 
      Cromo en orina.  |  
  
    | 
         
      Estireno  | 
    
       Determinación de ácido mandélico en orina 
      Determinación de ácido fenilglioxílico en orina  |  
  
    | 
       Sulfuro de carbono  | 
    
       Fondo de ojo 
      Prueba del iodo-azida en orina  |  
  
    | 
       Aminas aromáticas y sus derivados.  | 
    
       Metahemoglobinemia  |   
 
  
ANEXO II 
  
  
  
    | 
       Frecuencia anual  | 
    
       |  
  
    | 
       Agente de riesgo  | 
    
       Estudio específico  |  
  
    | 
       Arsénico  | 
    
       Arsénico en orina. 
      Examen neurológico especializado  |  
  
    | 
       Berilio    | 
    
       Rx tórax (cada 2 años) 
      Pruebas funcionales respiratorias  |  
  
    | 
       Derivados Halogenados y Nitroderivados de los 
      Hidrocarburos Aromáticos y de los fenoles  | 
    
       Hemograma completo   
      Paraaminofenol en orina. 
      Metahemoglobinemia.  |  
  
    | 
       Flúor  | 
    
       Flúor en orina.  |  
  
    | 
       Fósforo y sus compuestos  | 
    
       Exploración odontoestomatológica 
      Pruebas de funcionalismo renal y hepático  |  
  
    | 
       Organofosforados y carbamatos  | 
    
       Determinación de colinesterasa eritrocitaria
		   |  
  
    | 
       Monóxido de carbono  | 
    
       Carboxihemoglobinemia  |  
  
    | 
       Ácido cianhídrico y cianuros  | 
    
       Tiocianatos urinarios  |  
  
    | 
       Níquel    | 
    
       Examen de la piel   
      Níquel en orina  |  
  
    | 
       Sílice  | 
    
       Rx tórax (cada dos años) 
      Pruebas funcionales respiratorias  |  
  
    | 
       Asbesto  | 
    
       Rx tórax (cada dos años) 
      Pruebas funcionales respiratorias.  |  
  
    | 
       Riesgo de Otras Neumoconiosis  | 
    
       Rx tórax (cada dos años) 
      Pruebas funcionales respiratorias.  |  
  
    | 
       Riesgo de Alveolitis extrínsecas  | 
    
       Pruebas funcionales respiratorias 
      Pruebas inmunológicas  |  
  
    | 
       Otros agentes químicos incluidos en el Decreto Nº 
      658/96  | 
    
       Estudios necesarios para la detección temprana de la 
      patología correspondiente  |  
  
    | 
       AGENTES FISICOS  | 
    
       |  
  
    | 
       Frecuencia semestral  | 
    
       |  
  
    | 
       Agente de riesgo  | 
    
       Estudio específico  |  
  
    | 
       Radiaciones ionizantes  | 
    
       Hemograma completo 
      Recuento de reticulocitos  |  
  
    | 
       Radiaciones no ionizantes(Rayos ultravioletas e 
      infrarrojos)  | 
    
       Examen oftalmológico  |  
  
    | 
       Ruido  | 
    
       Audiometría tonal (vías aérea y ósea)  |  
  
    | 
       Vibraciones  | 
    
       Examen neurológico 
      Examen circulatorio 
      Examen osteoarticular  |  
  
    | 
       Otros agentes físicos incluidos en el Decreto Nº 
      658/96  | 
    
       Estudios necesarios para la detección temprana de la 
      patología correspondiente  |    
  
ANEXO II 
  
  
  
    | 
       AGENTES BIOLOGICOS  | 
    
       |  
  
    | 
       Frecuencia anual  | 
    
       |  
  
    | 
       Agente de riesgo  | 
    
       Estudio específico  |  
  
    | 
       Riesgo de Brucelosis  | 
    
       Reacción de Huddlesson. 
      Reacción de Wright  |  
  
    | 
       Riesgo de Tuberculosis  | 
    
       Estudio de esputo 
      Prueba de tuberculina (PPD)  |  
  
    | 
       Riesgo de Hepatitis Víricas  | 
    
       Antígeno Australiano 
      Pruebas hepáticas.  |  
  
    | 
       Otros agentes biológicos incluidos en el Decreto 
      658/96  | 
    
       Estudios necesarios para la detección de la patología 
      correspondiente.  |  
  
    | 
       RIESGOS ERGONOMICOS  | 
    
       |  
  
    | 
       Frecuencia anual  | 
    
       |  
  
    | 
       Agente de riesgo  | 
    
       Estudio específico  |  
  
    | 
       Posiciones forzadas y gestos repetitivos en el 
    trabajo  | 
    
       Examen osteoarticular 
      Radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 
      años).  |   
 
  
ANEXO III 
  
Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos 
físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año haber 
incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que se 
detallan a continuación: 
  
 
  
  
    | 
       CIIU  | 
    
       Descripción  |  
  
    | 
       122017  | 
    
       Corte, desbaste de troncos y madera en bruto  |  
  
    | 
       210013  | 
    
       Explotación de minas de carbón  |  
  
    | 
       220019  | 
    
       Producción de petróleo crudo y gas natural  |  
  
    | 
       230103  | 
    
       Extracción de mineral de hierro  |  
  
    | 
       230200  | 
    
       Extracción de minerales metálicos no ferrosos  |  
  
    | 
       290114  | 
    
       Extracción de piedra para la construcción (mármoles, 
      lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra caliza (cal, cemento, yeso, 
      etc.)  |  
  
    | 
       290149  | 
    
       Extracción de piedra caliza (cal, cemento, yeso, 
    etc.)  |  
  
    | 
       290904  | 
    
       Extracción de minerales no clasificados en otra 
    parte  |  
  
    | 
       321052  | 
    
       Hilado de lana. Hilanderías  |  
  
    | 
       321060  | 
    
       Hilado de algodón. Hilanderías  |  
  
    | 
       321079  | 
    
       Hilado de fibras textiles excepto lana y algodón. 
      Hilanderías  |  
  
    | 
       321087  | 
    
       Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos 
      de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y estampado industrial). 
      Tintorerías  |  
  
    | 
       321117  | 
    
       Tejido de lana. Tejedurías  |  
  
    | 
       321125  | 
    
       Tejido de algodón. Tejedurías  |  
  
    | 
       321133  | 
    
       Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la 
      fabricación de medias). Tejedurías  |  
  
    | 
       321141  | 
    
       Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra 
      parte  |  
  
    | 
       321516  | 
    
       Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos 
      conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras artificiales  |  
  
    | 
       331139  | 
    
       Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera 
      para la construcción. Carpintería de obra  |  
  
    | 
       331228  | 
    
       Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, 
      tambores, cajas, etc.)  |  
  
    | 
       331910  | 
    
       Fabricación de ataúdes  |  
  
    | 
       331929  | 
    
       Fabricación de artículos de madera en tornerías  |  
  
    | 
       331945  | 
    
       Fabricación de productos de madera no clasificados en 
      otra parte  |  
  
    | 
       341118  | 
    
       Fabricación de pulpa de madera  |  
  
    | 
       342017  | 
    
       Impresión excepto de diarios y revistas, y 
      encuadernación  |  
  
    | 
       342033  | 
    
       Impresión de diarios y revistas  |  
  
    | 
       351121  | 
    
       Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto los 
      de uso doméstico  |  
  
    | 
       351148  | 
    
       Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso 
      doméstico  |  
  
    | 
       351156  | 
    
       Fabricación de tanino  |  
  
    | 
       362018  | 
    
       Fabricación de vidrios planos y templados  |  
  
    | 
       362026  | 
    
       Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto 
      espejos y vitrales  |  
  
    | 
       369942  | 
    
       Fabricación de productos de mármol y granito. 
      Marmolerías  |   
  
 
  
  
    | 
       CIIU  | 
    
       Descripción  |  
  
    | 
       371017  | 
    
       Fundición en altos hornos y acerías. Producción de 
      lingotes, planchas o barras  |  
  
    | 
       371025  | 
    
       Laminación y estirado. Laminadoras  |  
  
    | 
       371033  | 
    
       Fabricación en industrias básicas de productos de hierro 
      y acero no clasificados en otra parte  |  
  
    | 
       372013  | 
    
       Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos 
      (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etc.)  |  
  
    | 
       381128  | 
    
       Fabricación de herramientas manuales para campo y jardín, 
      para plomería, albañilería, etc.  |  
  
    | 
       381136  | 
    
       Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina 
      de acero inoxidable  |  
  
    | 
       381144  | 
    
       Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina 
      excepto las de acero inoxidable  |  
  
    | 
       381152  | 
    
       Fabricación de cerraduras, llaves herrajes y otros 
      artículos de ferretería  |  
  
    | 
       381217  | 
    
       Fabricación de muebles y accesorios principalmente 
      metálicos  |  
  
    | 
       381314  | 
    
       Fabricación de productos de carpintería 
metálica  |  
  
    | 
       381322  | 
    
       Fabricación de estructuras metálicas para la 
      construcción  |  
  
    | 
       381330  | 
    
       Fabricación de tanques y depósitos metálicos  |  
  
    | 
       381918  | 
    
       Fabricación de envases de hojalata  |  
  
    | 
       381934  | 
    
       Fabricación de tejidos de alambre  |  
  
    | 
       381950  | 
    
       Fabricación de productos metálicos de tornería y 
      matricería  |  
  
    | 
       381977  | 
    
       Estampado de metales.  |  
  
    | 
       381993  | 
    
       Fabricación de productos metálicos no clasificados en 
      otra parte excepto maquinaria y equipo (incluye clavos, productos de 
      bulonería, etc.)  |  
  
    | 
       382116  | 
    
       Fabricación y reparación de motores excepto los 
      eléctricos. Fabricación de turbinas y máquinas a vapor.  |  
  
    | 
       382213  | 
    
       Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la 
      agricultura y la ganadería.  |  
  
    | 
       382310  | 
    
       Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para 
      trabajar los metales y la madera.  |  
  
    | 
       382418  | 
    
       Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la 
      construcción.  |  
  
    | 
       382426  | 
    
       Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la 
      industria minera y petrolera.  |  
  
    | 
       382434  | 
    
       Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la 
      elaboración y envasado de productos alimentarios y bebidas.  |  
  
    | 
       382442  | 
    
       Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la 
      industria textil.  |  
  
    | 
       382450  | 
    
       Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la 
      industria del papel y las artes gráficas.  |  
  
    | 
       382493  | 
    
       Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para las 
      industrias no clasificadas en otra parte excepto la maquinaria para 
      trabajar los metales y la madera.  |  
  
    | 
       384119  | 
    
       Construcción de motores y piezas para navíos.  |  
  
    | 
       384216  | 
    
       Construcción de maquinaria y equipo 
  ferroviario.  |   
  
 
  
  
    | 
       CIIU  | 
    
       Descripción  |  
  
    | 
       384313  | 
    
       Construcción de motores para automóviles, camiones y 
      otros vehículos para transporte de carga y pasajeros excepto motocicletas 
      y similares.  |  
  
    | 
       384321  | 
    
       Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, 
      camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros (incluye 
      casas rodantes).  |  
  
    | 
       384348  | 
    
       Fabricación y armado de automotores.  |  
  
    | 
       384356  | 
    
       Fabricación de remolques y semirremolques.  |  
  
    | 
       384518  | 
    
       Fabricación de aeronaves, planeadores y otros vehículos 
      del espacio, sus componentes, repuestos y accesorios.  |  
  
    | 
       410128  | 
    
       Generación de electricidad.  |  
  
    | 
       410233  | 
    
       Producción de gases no clasificados en otra 
  parte.  |  
  
    | 
       500054  | 
    
       Demolición y excavación.  |  
  
    | 
       713112  | 
    
       Transporte aéreo de pasajeros y de 
  carga.  |   
  
ANEXO IV 
Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros 
riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año 
haber incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que 
se detallan a continuación: 
  
 
  
  
    | 
       CIIU  | 
    
       Descripción  |  
  
    | 
       311618  | 
    
       Molienda de trigo  |  
  
    | 
       311626  | 
    
       Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de 
    arroz  |  
  
    | 
       311634  | 
    
       Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra 
      parte  |  
  
    | 
       311642  | 
    
       Molienda de yerba mate  |  
  
    | 
       311812  | 
    
       Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y 
      refinerías  |  
  
    | 
       311820  | 
    
       Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra 
      parte  |  
  
    | 
       311928  | 
    
       Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros 
      productos a base del grano de cacao  |  
  
    | 
       312126  | 
    
       Tostado, torrado y molienda de café  |  
  
    | 
       313211  | 
    
       Fabricación de vinos  |  
  
    | 
       313238  | 
    
       Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto las 
      malteadas  |  
  
    | 
       313319  | 
    
       Fabricación de malta, cerveza y bebidas 
  malteadas  |  
  
    | 
       313416  | 
    
       Embotellado de aguas naturales y minerales  |  
  
    | 
       313424  | 
    
       Fabricación de soda  |  
  
    | 
       313432  | 
    
       Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos, 
      jarabes y concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas, 
    etc.)  |  
  
    | 
       321036  | 
    
       Preparación de fibras textiles vegetales excepto 
      algodón  |  
  
    | 
       321311  | 
    
       Fabricación de medias  |  
  
    | 
       321338  | 
    
       Fabricación de tejidos y artículos de punto  |  
  
    | 
       321419  | 
    
       Fabricación de tapices y alfombras  |  
  
    | 
       323136  | 
    
       Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. 
      Curtiembres y talleres de acabado  |  
  
    | 
       332011  | 
    
       Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones) 
      excepto los que son principalmente metálicos y de plástico 
  moldeado  |  
  
    | 
       341126  | 
    
       Fabricación de papel y cartón  |  
  
    | 
       351164  | 
    
       Fabricación de sustancias químicas industriales básicas 
      excepto abonos, no clasificadas en otra parte  |  
  
    | 
       351326  | 
    
       Fabricación de materias plásticas  |  
  
    | 
       351334  | 
    
       Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en 
      otra parte excepto vidrio  |  
  
    | 
       352950  | 
    
       Fabricación de productos químicos no clasificados en otra 
      parte  |  
  
    | 
       353019  | 
    
       Refinación de petróleo. Refinerías  |  
  
    | 
       354015  | 
    
       Fabricación de productos derivados del petróleo y del 
      carbón excepto refinación del petróleo  |  
  
    | 
       355119  | 
    
       Fabricación de cámaras y cubiertas  |  
  
    | 
       355127  | 
    
       Recauchutado y vulcanización de 
  cubiertas  |   
  
  
  
    | 
       CIIU  | 
    
       Descripción  |  
  
    | 
       355135  | 
    
       Fabricación de productos de caucho excepto cámaras y 
      cubiertas, destinados a la industria automotriz  |  
  
    | 
       356018  | 
    
       Fabricación de envases de plástico  |  
  
    | 
       356026  | 
    
       Fabricación de productos plásticos no clasificados en 
      otra parte  |  
  
    | 
       361011  | 
    
       Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico 
      excepto artefactos sanitarios  |  
  
    | 
       361038  | 
    
       Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de 
      laboratorio  |  
  
    | 
       361046  | 
    
       Fabricación de artefactos sanitarios  |  
  
    | 
       361054  | 
    
       Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos 
      de pisos y paredes, no clasificados en otra parte  |  
  
    | 
       362034  | 
    
       Fabricación de espejos y vitrales  |  
  
    | 
       369136  | 
    
       Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas  |  
  
    | 
       369144  | 
    
       Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y 
      paredes  |  
  
    | 
       369152  | 
    
       Fabricación de material refractario  |  
  
    | 
       369926  | 
    
       Fabricación de premoldeadas para la construcción (incluye 
      viviendas premoldeadas)  |  
  
    | 
       369934  | 
    
       Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de 
      paredes y pisos no cerámicos  |  
  
    | 
       369950  | 
    
       Fabricación de productos minerales no metálicos no 
      clasificados en otra parte  |  
  
    | 
       381926  | 
    
       Fabricación de hornos, estufas y calefactores 
      industriales excepto los eléctricos  |  
  
    | 
       381942  | 
    
       Fabricación de cajas de seguridad  |  
  
    | 
       381969  | 
    
       Galvanoplastía, esmaltado, laqueado, pulido y otros 
      procesos similares en productos metálicos excepto estampado de 
    metales.  |  
  
    | 
       381985  | 
    
       Fabricación de artefactos para iluminación excepto los 
      eléctricos.  |  
  
    | 
       382930  | 
    
       Fabricación y reparación de ascensores.  |  
  
    | 
       382949  | 
    
       Fabricación y reparación de grúas y equipos 
      transportadores mecánicos.  |  
  
    | 
       382957  | 
    
       Fabricación de armas.  |  
  
    | 
       383317  | 
    
       Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y 
      secarropas.  |  
  
    | 
       383953  | 
    
       Fabricación de bobinas, arranques, bujías y otros equipos 
      o aparatos eléctricos para motores de combustión interna.  |  
  
    | 
       383961  | 
    
       Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no 
      clasificados en otra parte (incluye accesorios eléctricos).  |  
  
    | 
       384127  | 
    
       Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de 
      caucho.  |  
  
    | 
       384364  | 
    
       Fabricación de piezas, repuestos y accesorios automotores 
      excepto cámaras y cubiertas.  |  
  
    | 
       384372  | 
    
       Rectificación de motores.  |  
  
    | 
       384410  | 
    
       Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos 
      similares, sus componentes, repuestos y accesorios.  |  
  
    | 
       384917  | 
    
       Fabricación de material de transporte no clasificado en 
      otra parte (incluye carretillas, rodados para bebé, etc.)  |  
  
    | 
       385115  | 
    
       Fabricación y reparación de instrumental y equipo de 
      cirugía, medicina, odontología y ortopedia, sus piezas especiales y 
      accesorios.  |   
  
 
  
  
    | 
       CIIU  | 
    
       Descripción  |  
  
    | 
       385123  | 
    
       Fabricación y reparación de equipo profesional y 
      científico e instrumentos de medida y de control no clasificados en otra 
      parte.  |  
  
    | 
       390119  | 
    
       Fabricación de joyas (incluye corte, tallado y pulido de 
      piedras preciosas y semipreciosas, estampado de medallas y acuñación de 
      monedas).  |  
  
    | 
       390127  | 
    
       Fabricación de objetos de platería y artículos 
      enchapados.  |  
  
    | 
       390216  | 
    
       Fabricación de instrumentos de música.  |  
  
    | 
       390313  | 
    
       Fabricación de artículos de deporte y atletismo (incluye 
      equipos de deporte, para gimnasios y campos de juego, equipos de pesca y 
      camping, etc. excepto indumentaria deportiva).  |  
  
    | 
       390917  | 
    
       Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y 
      de plástico.  |  
  
    | 
       390933  | 
    
       Fabricación de cepillos, pinceles y escobas.  |  
  
    | 
       390976  | 
    
       Fabricación de artículos no clasificados en otra 
      parte.  |  
  
    | 
       410314  | 
    
       Producción de vapor y agua caliente.  |  
  
    | 
       500011  | 
    
       Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, 
      puentes, viaductos, vías férreas, puertos, aeropuertos, centrales 
      hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás  |  
  
    | 
       500038  | 
    
       Construcción, reforma o reparación de edificios.PB 
    1  |  
  
    | 
       500070  | 
    
       Hormigonado (Pb y 1° piso)  |   
			 
  |