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 BUENOS AIRES, 20 DE JULIO DE 1998 
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 que estableciera el 
sistema nacional en materia de RIESGOS DEL TRABAJO; el Decreto Nº 559 del 20 de 
junio de 1997, y 
			CONSIDERANDO: 
Que el artículo 1º, apartado 2, inc. b) de la citada norma 
legal, consagra como uno de los objetivos del sistema, la reparación de los 
daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. 
Que en materia de reparación de los riesgos derivados del 
trabajo, los Capítulos IV y XV de la Ley Nº 24.557 han previsto el régimen legal 
de las prestaciones dinerarias a otorgarse a los trabajadores que resulten 
damnificados por contingencias o enfermedades laborales, y en el caso de ocurrir 
su fallecimiento, a sus derechohabientes. 
Que es inherente a la propia naturaleza del sistema de RIESGOS 
DEL TRABAJO, el establecimiento de condiciones regulatorias que aseguren la 
protección del trabajador frente a las contingencias derivadas de su actividad 
laboral, conforme a un marco de previsibilidad y razonabilidad que resulta 
objetivamente necesario para el funcionamiento y desarrolla del sistema 
adoptado. 
Que en orden a las referidas condiciones regulatorias se 
estipularon dentro del citado régimen de prestaciones dinerarias, determinados 
límites para las compensaciones a otorgarse con motivo de las incapacidades 
laborales que afecten al trabajador o bien en el caso de sobrevenir su 
fallecimiento. 
Que respecto a la prestación dineraria por incapacidad 
permanente total o fallecimiento del trabajador, el artículo 15, apartado 2 de 
la Ley Nº 24.557 estableció una prestación cuyo valor no podrá ser superior a 
los CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 55.000). 
Que el tercero y cuarto párrafo del apartado 3 de la 
Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, previó una cifra 
tope similar, para los casos en que la incapacidad permanente resultase inferior 
al CINCUENTA POR CIENTO (50%). 
Que si bien mediante el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997, 
se pasó a una segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de 
prestaciones dinerarias por incapacidades permanentes parciales, el mismo no 
alteró el tope inicialmente establecido por la disposición citada en el 
considerando precedente. 
Que atendiendo a la reciente vigencia del sistema de RIESGOS 
DEL TRABAJO, resulta menester efectuar su permanente seguimiento y evaluación, a 
los efectos de analizar y disponer aquellas medidas que favorezcan su desarrollo 
y perfeccionamiento. 
Que la citada norma legal en su artículo 11, apartado 3, 
facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mejorar el valor de las prestaciones 
dinerarias establecidas cuando las condiciones económicas financieras generales 
del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO así lo permitan. 
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en su carácter 
de organismo de regulación y supervisión del régimen de RIESGOS DEL TRABAJO, 
habida cuenta de la evolución experimentada por el sistema y sobre la base de 
los análisis efectuados en tal sentido, se ha expedido aconsejando aumentar la 
cifra tope dineraria que fuera oportunamente establecida para las incapacidades 
definitivas a través de la Ley Nº 24.557. 
Que se ha evaluado que el valor promedio de las alícuotas que 
perciben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo evidencian la factibilidad de 
incrementar el valor fijado como tope para las prestaciones aludidas, sin que 
ello afecte significativamente la solvencia económica financiera general del 
sistema. 
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad 
con lo establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, ha 
formulado al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, la 
pertinente consulta sobre la propuesta de incremento del referido tope 
compensatorio. 
Que dicho COMITÉ se expidió favorablemente sobre la mencionada 
iniciativa de la SUPERINTENDENCIA, en su reunión del día 14 de mayo de 1998. 
Que entre los propósitos contenidos en el sistema instituido 
por la Ley Nº 24.557, cabe atender en forma permanente la posibilidad de mejorar 
en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, 
en el caso extremo de producirse su fallecimiento, sus derechohabientes. 
Que en tal sentido, el incremento en el tope de las 
prestaciones dinerarias constituye un avance en la consecución de la finalidad 
última de la norma, cual es la protección integral del trabajador. 
Que en mérito a ello y conforme a las facultades expresamente 
conferidas por el artículo 11, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 resulta 
conveniente adoptar las medidas disponiendo el aumento del tope establecido para 
las prestaciones dinerarias a otorgarse en caso de producirse la incapacidad 
laboral permanente total o fallecimiento del trabajador, como también respecto a 
las restantes incapacidades laborales permanentes. 
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas 
por el artículo 11, apartado 3 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 99, inciso 2, 
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
			Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
DECRETA: 
ARTICULO l. - Establécese el incremento del tope del capital 
que se integrará para la prestación establecida en la Ley Nº 24.557, artículo 
15, apartado 2, el cual no podrá ser superior a la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS 
($ 110.000). 
ARTÍCULO 2. - Dispónese que el monto tope fijado por el 
artículo precedente, será aplicación respecto al cálculo de la prestación 
establecida 'en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición 
Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557. 
ARTICULO 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial, y archívese. 
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