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			Bs. As., 6/4/2001 
			  
			
			VISTO el Expediente del Registro de la 
			SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0150/01, las 
			Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos N° 
			658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 659 de fecha 24 de junio de 
			1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 478 de fecha 30 de 
			abril de 1998, N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y 
			  
			
			CONSIDERANDO: 
			  
			
			Que con el fin de mejorar el funcionamiento integral 
			del sistema sobre Riesgos del Trabajo instituido por la Ley N° 
			24.557, el Decreto N° 1278/00, de Necesidad y Urgencia, introdujo 
			modificaciones a varios de los preceptos estipulados en la 
			mencionada ley. 
			
			Que entre dichas modificaciones se instauró un 
			innovador sistema de prevención de riesgos derivados del trabajo, 
			por el que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben establecer 
			planes de acción diferenciales para las empresas o establecimientos 
			considerados críticos. 
			
			Que en tal sentido, se considera oportuno facultar a 
			la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar los 
			criterios y parámetros de calificación de empresas o 
			establecimientos considerados críticos, como así también, la 
			implementación de distintos programas especiales en materia de 
			prevención de riesgos laborales. 
			
			Que, asimismo, dicha SUPERINTENDENCIA podrá fijar los 
			tiempos y condiciones para la implementación de actividades de 
			prevención y control para el resto del universo de empleadores 
			existentes en el país, tomando en consideración las necesidades de 
			cada sector económico en particular. 
			
			Que en atención al trámite previsto en los incisos b) 
			y c) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557, tendiente a 
			determinar el carácter profesional de una enfermedad no incluida en 
			el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el 
			Decreto N° 658/96 resulta necesario disponer el procedimiento que 
			deberá llevarse a cabo para tal fin. 
			
			Que a tal efecto, es menester estipular la tabla de 
			evaluación que deberán valorar las Comisiones Médicas, en caso de 
			que la secuela de la enfermedad sujeta a su consideración no se 
			encuentre encuadrada en la tabla que aprobara el Decreto N° 659/96. 
			
			Que corresponde precisar que la petición fundada, 
			presentada ante las Comisiones Médicas por el trabajador o sus 
			derechohabientes, deberá contar necesariamente con la firma de un 
			médico especialista y con los elementos probatorios pertinentes, que 
			permitan acreditar la existencia de una auténtica enfermedad 
			profesional. 
			
			Que a los efectos de garantizar el debido proceso y 
			la participación en su desarrollo del trabajador o sus 
			derechohabientes, la Aseguradora y el empleador, se considera 
			pertinente determinar los plazos y modalidades por los que se regirá 
			el aludido trámite, desde el momento en que la Comisión Médica 
			recibe la solicitud de intervención. 
			
			Que ante el supuesto de que la Comisión Médica 
			jurisdiccional deniegue la petición del trabajador o sus 
			derechohabientes, debe asegurarse el derecho que asiste a éstos de 
			apelar dicha decisión ante la Comisión Médica Central. 
			
			Que en el contexto expresado precedentemente, resulta 
			procedente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
			para que dicte las normas procedimentales que estime pertinentes 
			para garantizar el correcto desarrollo de estos trámites. 
			
			Que toda vez que, de conformidad a las modificaciones 
			introducidas al texto de la Ley N° 24.557, por el Decreto N° 
			1278/00, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán, en algunos 
			supuestos, abonar prestaciones dinerarias adicionales de pago único, 
			se considera pertinente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
			DEL TRABAJO a que determine los plazos y condiciones para proceder 
			al pago de dichas prestaciones. 
			
			Que en razón de que el nuevo apartado 1 del artículo 
			15 de la Ley N° 24.557 prescribe que durante el período de 
			provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total el 
			damnificado podrá gozar de la cobertura del seguro de salud que le 
			corresponda, reteniendo la Aseguradora de Riesgos del Trabajo los 
			aportes respectivos para derivarlos al INSTITUTO NACIONAL DE 
			SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.) u 
			otro organismo que brindare tal prestación, resulta imprescindible 
			que dicha entidad reglamente el procedimiento a seguir para la 
			afiliación de los damnificados y su grupo familiar. 
			
			Que en materia de derechohabientes, el Decreto N° 
			1278/00 vino a incluir expresamente a los padres del trabajador, en 
			ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley N° 24.241, 
			disponiendo, asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos 
			progenitores la prestación podrá corresponder a aquellos familiares 
			que se hubiesen encontrado a cargo del trabajador. 
			
			Que en virtud de ello, es menester determinar el 
			grado de parentesco requerido para obtener dicho beneficio y la 
			forma en que deberá acreditarse la condición de familiar a cargo. 
			
			Que el aludido Decreto de necesidad y urgencia 
			incorporó el apartado 5 al artículo 21 de la Ley N° 24.557, por el 
			que se especifica la necesidad de que la Comisión Médica actuante 
			requiera un dictamen jurídico previo a expedirse sobre la naturaleza 
			laboral de un accidente, siempre que la divergencia sobre ese 
			aspecto haya quedado planteada al iniciarse el trámite. 
			
			Que en tal sentido, corresponde determinar los plazos 
			legales en que deberá ser emitido dicho dictamen, como así también 
			facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte 
			las normas complementadas correspondientes y defina el Organo que 
			procederá a la emisión del dictamen respectivo. 
			
			Que con el fin de clarificar debidamente sus alcances 
			concretos, se entiende oportuno definir los términos de vigencia de 
			las prestaciones estipuladas en el Decreto N° 1278/00. 
			
			Que el presente se dicta en uso de las facultades 
			conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN 
			NACIONAL. 
			  
			
			Por ello, 
			  
			
			EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
			
			DECRETA: 
			
			  
			
			
			
			Art. 1- (reglamentario del 
			artículo 4° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias) 
			
			La 
			SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para 
			determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o 
			establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, 
			la implementación de programas especiales sobre prevención de 
			infortunios laborales. La mencionada autoridad determinará, 
			asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y 
			condiciones para la realización de las actividades de prevención y 
			control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los 
			sectores de actividad. 
			
			
			Art. 2- (reglamentario de 
			los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 
			24.557 y sus modificatorias) 
			
			1. A los efectos del trámite previsto en los incisos 
			b) y c) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557, ante el 
			rechazo formulado por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, 
			las Comisiones Médicas deberán valorar en primer término la Tabla de 
			Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por el Decreto N" 
			659/96. 
			
			En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no 
			se encuentren encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente, 
			hasta tanto el Comité Consultivo Permanente disponga la pertinente 
			incorporación a la misma, las Comisiones Médicas deberán ajustarse a 
			las "Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del 
			Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema 
			Integrado de Jubilaciones y Pensiones" dispuestas en el Decreto N° 
			478/98. 
			
			2. La petición fundada presentada ante la Comisión 
			Médica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a 
			los efectos de la determinación de la existencia de una enfermedad 
			profesional, deberá estar suscripta por un médico especialista en 
			medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los 
			elementos probatorios que permitan establecer que la patología 
			denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a 
			los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo. 
			
			3. Recibida la solicitud de intervención, la Comisión 
			Médica Jurisdiccional fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) 
			días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador o sus 
			derecho-habientes, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al 
			empleador con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para 
			su realización. 
			
			La notificación deberá contener los datos 
			substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la 
			intervención de la comisión médica, la identificación de la parte 
			solicitante y del empleador, la intimación a presentar los 
			antecedentes del caso que los nombrados en el párrafo precedente 
			tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con 
			los elementos existentes en el expediente. 
			
			4. La Resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional 
			deberá ser notificada a las partes y al empleador, dentro del plazo 
			de CINCO (5) días de emitida. 
			
			5. En caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional 
			denegase la petición fundada, el trabajador o sus derechohabientes 
			podrán interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente 
			por ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los DIEZ 
			(10) días siguientes al de la notificación respectiva. En dicho 
			supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones 
			a la Comilón Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas 
			contadas desde el vencimiento del plazo para apelar. 
			
			6. A los efectos de que convalide o rectifique la 
			resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos 
			en el artículo 6° apartado 2 inciso b) de la Ley N° 24.557, la 
			Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos, 
			la intervención de la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA 
			Y DOS (72) horas contadas desde la emisión de aquélla. 
			
			7. En caso de convalidar el pronunciamiento de la 
			Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central 
			establecerá el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, 
			siempre que entienda que dicha incapacidad es de tipo permanente, en 
			los términos del apartado 1 del artículo 8° de la Ley N° 24.557, o 
			haya transcurrido UN (1) año de la primera manifestación 
			invalidante. Si la Comisión Médica Central entendiera que se trata 
			de una incapacidad de tipo temporaria, quedará habilitado en el 
			futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II, III y IV del 
			Decreto N° 717/96. 
			
			8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la 
			encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento 
			establecido por el presente. 
			
			
			Art. 3- (reglamentario del 
			apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus 
			modificatorias) 
			
			La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda 
			facultada para determinar los plazos y condiciones para el pago de 
			las prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas 
			en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y 
			modificatorias. 
			
			
			Art. 4- (reglamentario del 
			artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias) 
			
			El INSTITUTO 
			NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, o el 
			organismo provincial que corresponda, deberán reglamentar el 
			procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su 
			grupo familiar, en el término de SESENTA (60) días a partir de la 
			publicación del presente Decreto. 
			
			
			Art. 5- (reglamentario del 
			artículo 18 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias) 
			
			En caso de 
			fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los 
			familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones 
			establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, 
			serán los siguientes: 
			
			a) Los parientes por consanguinidad en línea 
			descendente, sin límite de grado. 
			
			b) Los parientes por consanguinidad en línea 
			ascendente, sin límite de grado. 
			
			c) Los parientes por consanguinidad en primera línea 
			colateral hasta el tercer grado. 
			
			En los casos de los incisos a) y c), los parientes 
			allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) 
			años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en 
			caso de tratarse de estudiantes. 
			
			La precedente limitación de edad no rige si los 
			derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren 
			incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del 
			causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) 
			años. 
			
			En todos los casos, los parientes enumerados deberán 
			acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido. 
			
			Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del 
			trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad 
			revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la 
			falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su 
			economía particular. 
			
			La acreditación deberá efectuarse mediante un 
			Procedimiento Sumarísimo (información Sumaria) previsto para las 
			acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre 
			regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba 
			acreditarse. 
			
			A los efectos de lo que determina el apartado 2 del 
			artículo 18 de la Ley N° 24.557 y la presente reglamentación, deberá 
			entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien 
			se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos 
			por la autoridad pertinente. 
			
			
			Art. 6- (reglamentario del 
			apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus 
			modificatorias) 
			
			El dictamen jurídico previo, en torno a las 
			divergencias planteadas con relación a la naturaleza laboral del 
			accidente, debidamente fundadas y deducidas dentro del plazo 
			establecido en el artículo 6°, párrafo segundo del Decreto N° 717/96 
			modificado por el artículo 22 del Decreto N° 491/97, será emitido 
			por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE 
			RIESGOS DEL TRABAJO. 
			
			Dicho dictamen será emitido en el plazo de QUINCE 
			(15) días a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el 
			expediente respectivo remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional 
			actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista 
			en el artículo 13 del Decreto N° 717/96. 
			
			La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda 
			facultada para dictar las normas complementarias correspondientes. 
			
			
			Art. 7- (reglamentario del 
			inciso b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus 
			modificatorias) 
			
			La Comisión Médica Central remitirá periódicamente a 
			la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los dictámenes que haya 
			emitido conforme al artículo 6° apartado 2, inciso b) de la Ley N° 
			24.557 (modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1278/00), a los 
			fines de que ese Organismo proceda a su recopilación, evaluación y 
			posterior envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto las 
			sugerencias y análisis que estime corresponder. 
			
			
			Art. 8- (reglamentario del 
			artículo 19 del Decreto N° 1278/00) 
			
			Las modificaciones previstas en el Decreto que se 
			reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera 
			manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 
			2001. 
			
			
			Art. 9- Comuníquese, 
			publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y 
			archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. 
			— Héctor J. Lombardo. 
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